Nº S-6457
Sentencia Nº 94.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de octubre de 2009, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para resolver sobre su admisibilidad por auto separado solicitud de ENTREGA MATERIAL realizada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.707.884, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los Abogados CORRADO BRUNO CARUSO y LUIS GILBERTO GENESI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.669 y 126.727, respectivamente, de igual domicilio.
Al hacer un estudio de las actas, se evidencia en primer lugar solicitud de Entrega Material y en segundo lugar copias certificadas de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una copia simple.
Planteadas así las cosas este Juzgador hace las siguientes observaciones:
1. La narración de los hechos contenidos en la solicitud de entrega material, se hace en base al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, la norma in comento expresa:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos y comprador presenta la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
En la solicitud in comento, expresan lo apoderados del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CATARI, cito: “…deberán desocupar el inmueble propiedad de
nuestro representado en un término no superior a los seis meses a partir de la fecha de la mencionada audiencia preliminar…”
De las copias consignadas al folio (105 al 108) aparece copia simple del documento de propiedad del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CATARI, en consecuencia, no encuadra la solicitud con la norma y las copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma no está referida a una entrega material, porque este juzgador declara la solicitud de Entrega Material INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
2. Al hacer el análisis de las copias certificadas del folio (05 al 104) referidas a las actuaciones del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Cabimas, al folio (59 al 64), tenemos el acta de la Audiencia Oral Preliminar de fecha 31 de julio del 2008, resolución 4C-160-08, donde merece especial atención el folio 63, cito parte de ella:
“3.-La ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO, deberá desocupar el inmueble propiedad del acusado en un término no superior a los seis meses a contar de la presente fecha. 4.-El acusado deberá cancelar una indemnización de conformidad…más adelante se indica…Así se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas…y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los folios (97 al 100), se encuentra la decisión de fecha 14 de julio del 2009 Nº 4C-1096-09, en el folio (99) se indica:
“En este mismo orden de ideas, es menester para este tribunal señalar, que las partes en controversia, se encuentran discutiendo un derecho de posesión sobre el inmueble donde en momentos previos a la aprehensión del sujeto activo del delito, ambos convivían bajo una suerte de relación de pareja no determinada en el presente caso, del cual depende el uso, goce y disfrute del mismo, siendo que además, dicho inmueble, tal y como ellos mismos en el decurso del proceso lo han alegado, pertenece a nuestra industria petrolera a través de su estatal Petróleos de Venezuela. Dentro de este mismo conte4xsto es oportuno además resaltar, que la determinación de tal derecho de posesión, pertenece al fuero de conocimiento de los tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil y, previa demostración de las partes del mejor derecho a través de las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, que sólo éste está facultado para analizar. Por tales razones, el pedimento requerido por la defensa del imputado GIOVANNI ANTONIO CATARI, debe ser declarado sin lugar, por escapar su pretensión del fuero de competencia de este tribunal y por
no ser además de posible aplicación por el mismo. Y así se decide.
Este juzgador es del criterio que en la presente causa se está rompiendo con el principio consagrado de la Constitución Nacional, artículo 49, numeral 4, cito:”toda persona tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 7, esta norma se debe concatenar con lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, cito:” …y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Aquí no se discute derecho de propiedad, su momento procesal precluyó por eso en la audiencia oral preliminar de fecha 31 de julio de 2008, se dejó asentado en actas que la ciudadana GLORIA MARÍA PERDOMO ALMAO, deberá desocupar el inmueble propiedad del acusado en este caso el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, en consecuencia una vez verificado el cumplimiento de la obligación de hacer acordado en la audiencia preliminar precitada, se procede a su ejecución a través de su Juez natural, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, es oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, cito un extracto:
“…el artículo 253, segundo párrafo, cuando afirma que a los órganos del Poder Judicial les corresponde “ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado…más adelante cita a J. González Pérez en su libro”Derecho a la tutela jurisdiccional”. Partiendo de que el derecho a la tutela jurisdiccional es una especie de concepto marco, dicho autor precisa tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso, b) el debido proceso y c) de ejecución de sentencias…”
La Ley Orgánica in comento en su Disposición Transitoria Primera en forma meridiana establece que los Tribunales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios tiene la competencia sobre la materia de violencia contra la mujer, y el artículo 87 última aparte del Nº 3, faculta a los tribunales competentes a utilizar la fuerza pública, si la norma permite en caso de incumpliendo hacer uso de la fuerza pública en el presente caso se debe aplicar el mismo procedimiento por ser una decisión tomada por un juez competente.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declina la competencia al JUZGADO DE LA CAUSA en su Juez natural, quien deberá ordenar lo conducente que así considera pertinente para la ejecución de su decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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