EXP. Nº 5658-09.
Sentencia Definitiva Nº31

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana OLGA MARGARITA GONZÁLEZ CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-1.058.654, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistida por el abogado EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.611, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.457.045 y ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.217.12, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 27 de marzo del año en curso, se le dio entrada a la demanda ordenándose el emplazamiento de los accionados, dejándose constancia que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las copias del libelo de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM

1.-) La accionante ciudadana OLGA MARGARITA GONZÁLEZ CONTRERAS, con la asistencia debida, manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector los Hornitos, Calle Principal, Parroquia German Ríos Linares; Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento de compra venta hecha ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 10; teniendo como lindero los siguientes Norte: Sin información y mide Treinta y siete metros (37,00 mts); Sur: linda con propiedad que es o fue de Francisca Maza y mide cuarenta y siete metros (47,00 mts); Este: linda con propiedad que es o fue de Alirio Chirinos y mide treinta y dos metros (32,00 mts) y Oeste: linda con avenida principal y mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts).
2.-) Que el ciudadano Alexis José Rodriguez González, hizo una entrega material en forma voluntaria pacifica al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta circunscripción, en fecha 05 de marzo de 2005.
3.-) Que la ciudadana Ana Isabel Echeverria, no ha hecho entrega del inmueble arrendado
4.-) Que según contrato verbal celebrado en fecha 01 de enero del 2005, los cánones fijados por trescientos Bolivares (Bs. 300,oo) deberían ser cancelados dentro de los cinco días de cada mes.
5.-) Que ha incumplido durante dos (2) años.
6.-) Demanda por Resolución de contrato verbal de arrendamiento.
6.-) Indicó domicilio Procesal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En este orden de ideas este sentenciador, antes los alegatos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
1.-) Determinar si el actor tiene legitimidad activa para intentar la presente causa.-
2.-) Determinar la existencia del contrato de arrendamiento Verbal
3.-) Determinar si los arrendatarios se encuentran solvente con los canon de arrendamiento

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-) Invoco el mérito favorable de las actas.
2.-) Promovió y ratifico copia certificada de la propiedad producida con el libelo de la demanda, consignando copia simple del referido inmueble.
3.-) Promovió y consignó en original solvencia municipal del referido inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas.
4.-) Promovió y consignó croquis del levantamiento parcelario del referido inmueble
5.-) Promovió y consignó Carta de Zonificación de compra del referido inmueble.
6.-) promovió y consigno en tres folios útiles, marcadas con la letra “E” planilla de inscripción del inmueble, constancia para zonificación catastral de la Alcaldía de Cabimas, donde hace constar la propiedad del inmueble de su representada.
7.-) Promovió y consigno copias certificadas de la entrega material, constante de 17 folios útiles y marcada con la letra “F”; según manifiesta no fue complementada por los ciudadanos Alexis José Rodriguez González y Ana Echeverria identificados en actas.
8.-) Solicito Medida Cautelar de Desalojo, asimismo solicitó decrete medida de Secuestro del inmueble.
9.-) Promovió las testimoniales de Alexander José Ferrer Romero, Renzo Antonio Olivar Moreno, Sergio Jesus Rivas Gómez y Magaly Josefina Montaña de Hernández.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDAS

Solo promovió pruebas la parte co-demandada ANA ECHEVERRIA CASTAÑEDA en los siguientes términos:
1.-) Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procesales.
2.-) Solicitó oficiar a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro.
3.-) Solicitó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria BARALT (UNERMB), en la Coordinación Administrativa, para que remita constancia de seguros HCM del ciudadano Alexis Rodriguez.
4.-) Solicitó oficiar a la intendencia de Seguridad Parroquial Ambrosio del Municipio Cabimas, para que remita constancia de concubinato de los ciudadanos Ana Isabel Echeverría Castañeda y Alexis José Rodriguez González.
5.-) Solicitó oficiar a la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico a fin de que remita resultas del expediente instaurado por violencia psicológica y física, a fin de demostrar el vinculo existente entre Ana Isabel Echeverria Castañeda y Alexis José Rodriguez González.
6.-) Solicitó oficiar al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, sala unipersonal Nº 1 para que remita copia de las sentencias dictadas en esa sala, y oficiar a la sala Nº 2 para que remita sentencia de dicha sala para constatar el incumplimiento del ciudadano Alexis José Rodriguez González con su concubina Ana Isabel Echeverria Castañeda.
7.-) Promovió las testimoniales de Isidro Armando Ugas Gutierrez, José Dolores Gutierrez, Olga Benita Manzanares Ordoñez, Raquel Alejandra Nava Castellano, Iraida Coromoto Gómez Zambrano y Lisett del Carmen Medina Castellano.
Este sentenciador, al hacer una revision de las actas se evidencia la diligencia del defensor ad-litem donde renuncia a la prueba referida de informe solicitada a la Intendencia de Seguridad Parroquia Ambrosio de esta ciudad sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA y ALXIS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ; dicha prueba para este sentenciador no es idonea ni aporta nada para demostrar los hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.
Este sentenciador considera hacer la siguiente acotación que toda persona jurídica o natural puede actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde puede exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales
La legitimación representa para la parte, la idoneidad inferida de la posición en un litigio; en cuanto a la legitimidad activa; que esa persona pueda dentro del proceso exigir derechos y cumplir deberes, por cuanto una cosa es la titularidad del derecho o interes y otra la legitimidad.-
Guillermo Cabenellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo V, pagina 124, define la legitimidad de la forma siguiente, cito: “Calidad del legitimo, legalidad; conformidad con la ley, la justicia, la razón o las reglas establecidas”.
Podemos decir que la capacidad juridica se refiere a la aptitud para ser titular de derecho y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones dentro un proceso concreto y determinado.
Dicho esto y antes de entrar a la valoración de las pruebas, es oportuno indicar la parte actora en su escrito liberar afirma ser propietaria de un inmueble del cual se acompaña documento de propiedad, tal como se desprende a los folios 4 y 5 donde aparece copia certificada expedida por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas; igualmente al folio 46 y 47 aparece inserta copia simple del documento original, ambos se evidencia en forma clara que la fecha de adquisición fue el día 6 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 73, tomo 10 de los libros respectivos; y en el libelo de demanda afirma que en fecha 01 de Enero del año 2005, celebró contrato de arrendamiento de carácter verbal, es decir, para la fecha que la actora alega se suscribió el contrato verbal con los demandados, no era ésta propietaria del inmueble objeto del presente contrato verbal. En consecuencia mal puede instaurar un juicio de resolucion de contrato cuando a la fecha que expresa se inicio, no era propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Del estudio de las actas se evidencia que el demandante no tenía la cualidad jurídica para arrendar un bien que no había entrado a su patrimonio como lo afirma en su escrito libelar; ahora bien de un análisis detallado de las actas, coinciden categóricamente que para el año 2005, cuando se inicio la relación arrendaticia que el arrendador expresa, no era la dueña del mencionado inmueble objeto del presente juicio, contradiciendo de esta manera el documento de propiedad producido con el libelo de la demanda.
A la luz del documento presentado por la actora en la presente demanda, en copia certificada constituye el mismo un instrumento publico que cumple con todas las formalidades de ley y es demostrativo de la propiedad del inmueble, el cual tiene todo su valor probatorio por emanar de un Organismo publico; mas sin embargo, no constituye prueba que demuestre la cualidad de arrendatarios de la parte demandada y co-demandada en el presente juicio, asi como su insolvencia en la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento, para que de ésta manera opere los preceptos que sirvan de ejecución para tal petitorio.
Finalmente quedo demostrado que la demandante no tenia la legitimidad activa para instaurar el presente juicio; por lo que es obligante para quien aquí decide declara inadmisible la demanda que por resolución de contrato se intentare, al tenor de lo dispuesto en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana OLGA MARGARITA GONZÁLEZ CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-1.058.654, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el abogado EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.611, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.457.045 y ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.217.12, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y representada la ultima de las nombrada por su Defensor Ad-Litem Abogado Dickson Ramón Toyo, con Inpreabogado numero 115.193 .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que no analizó al fondo de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.