Nº S. 6485.-
Sentencia Nº 111.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido como fue de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Únicos y Universales Herederos realizada por la ciudadana MARIA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.863.525, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e igualmente en representación de los ciudadanos ERNESTO EDUARDO BERMÚDEZ VIVES, soltero, Optometrista, titular de la cédula de identidad número V-14.901.055; RAFAEL BERMÚDEZ VIVES, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.749 y PIEDAD HELENA VIVES DE BERMÚDEZ, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.588, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el Municipio Lagunillas, tal como se evidencia de documento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 24 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 28, tomo 90, acompañado con la solicitud, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.731, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana MARÍA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, anteriormente identificada, solicitando se le declare tanto a ella como a sus representados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HÉCTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, quien fuera mayor de edad, venezolano, Magíster en Gerencia, titular de la cédula de identidad número V-12.097.699, quien tuviera como último domicilio la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud ésta que el Tribunal le dio
entrada, ordenó numerar para luego resolver por auto separado lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2009, falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en la Carretera Lara Zulia, ocurrido en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, su legítimo padre y cónyuge, respectivamente, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, ya identificado, fundamentando su petición en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente observa este Juzgador que tanto el domicilio de los solicitantes así como del de-cujus es en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Art. 937… “El competente para hacer esta aclaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentra los bienes de que se trate”.

Y siendo que la solicitante manifiesta que el domicilio lo tienen establecido en el Municipio Lagunillas, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS
MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.