Solicitud Nº 6474.
Sentencia: Nº 110 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA GUILLERMINA RODRÍGUEZ MOSQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-7.667.490, domiciliado en este el Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistida por la Abogada DISLEEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.484, a fin de solicitar sea declarada su persona y al ciudadano ALEXIS JOSÉ RAMOS, con cédula Nº V-5.715.854, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JULIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-16.304.599, de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del de-cujus; 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Segunda de Cabimas de fecha 12 de Noviembre de 2009; 3) Copia certificada de la partida de nacimiento del de-cujus Julio José Ramos Rodríguez; 4) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Julio José Ramos Rodríguez.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y ordenó numerar la presente solicitud y a los fines de resolver insto a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento y de Defunción del causante; siendo consignadas el día 25 de Noviembre de 2009.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARÍA GUILLERMINA RODRÍGUEZ MOSQUERA y ALEXIS JOSÉ RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.667.490 y V-5.715.854, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo C. (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy G de Marín
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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