Expediente Nº 5749.09
Sentencia Definitiva N°39.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: HILDIALFGIS JULIETA OLIVARES ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Publicista, titular de la cédula de identidad número V-10.084.080, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEVA GARCÍA GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.644.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA CRISTINA GÓMEZ DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.884.067, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y se dejó constancia que no se libraron los recaudos, por no haber sido consignada la copia simple del libelo de demanda.
En fecha 29 de octubre del año en curso, consignadas con fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Consta agregada en actas al folio diecinueve (19), boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ÁNGELA CRISTINA GÓMEZ DE INDRIAGO.
En tiempo oportuno la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, y vencido el lapso probatorio, pasa este Tribunal a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda, que celebró con la ciudadana Ángela Cristina Gómez de Indriago un contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 82, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una casa de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Urbanización Brisas de San José, Terraza D, Avenida 51, Sector San Benito II Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que dicho contrato tiene una duración de seis (6) meses contados a partir del día 25 de febrero de 2009, y que el canon sería la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Que convinieron en la cláusula tercera del contrato que la falta de pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a solicitar la Resolución del mismo con el pago de mensualidades atrasadas y las que faltasen por completar la duración del contrato como la Cláusula Penal. Que la ciudadana ÁNGELA CRISTINA GÓMEZ DE INDRIAGO, desde el inicio de la relación no canceló los cánones de arrendamiento convenidos, que nunca ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2009, fecha en la que debió entregar el inmueble, alcanzando la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo). Que continuó habitando arrendado a pesar de haber aceptado desocuparlo a la finalización del contrato. Que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2009, dando un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo)en cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Que demanda a dicha ciudadana por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE Y FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO vencidos y no pagados correspondientes a los meses de MAYO a OCTUBRE DE 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales cada uno, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) fundamentando su demanda en los Artículos 33 y 34, literales a) y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, y los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que no habiendo sido impugnados por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho, si bien esta claro que la parte demandada no hizo ningún tipo de probanza que desvirtuara la pretensión del Actor, que es un Contrato de Arrendamiento y los cánones expresados en el libelo de la demanda. No es menos cierto que el caso subjudice, se trata de una acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, fundamentada en los artículos 33 y 34, literales a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de contrato de arrendamiento por el cual según la actora, la demandada le adeuda 6 meses de arrendamiento, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana HILDIALFGIS JULIETA OLIVARES ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, Publicista titular de la cédula de identidad número V-10.084.080, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIEVA GARCÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.644 en contra de la ciudadana ÁNGELA CRISTINA GÓMEZ DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.884.067, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado y la desocupación libre de bienes y personas del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Brisas de San José, Terraza D, Avenida 51, Sector San Benito II, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400, oo), por concepto de seis (6) meses de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales cada uno. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.