Expediente N° 5.643-08
Sentencia N° 108
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ y JAMIR AUXILIADORA GIL D´ SANTIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.116 y V-10.633.297, respectivamente, y domiciliados en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, representación ésta según consta en instrumento poder debidamente autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia, otorgado en fecha 04 de Septiembre de 2008, quedando asentado bajo el Nº 113, folios 150 y 151, Protocolo Único, Tomo I; en contra de la ciudadana MINERVA RAMONA MAVAREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.795, domiciliada en el Conjunto Residencial Agua Dulce, situado en la Carretera G, Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada; con esta misma fecha se dejó constancia que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, consignadas como fueron las copias simples del libelo de la demanda se libraron los recaudos de citación y entregaron al Alguacil de este Tribunal.
Con fecha 09 de Enero de 2009, se dicto auto mediante el cual la Abogada Olga Araque en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto el suscrito Juez se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, ordenándose librar boletas de Notificación a las partes.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez Abogado Jairo Gallardo se abocó al conocimiento de la causa, por haber terminado el disfrute de sus vacaciones legales, ordenándose librar boletas de Notificación a las partes.
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta exposición del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de Citación y los recaudos que le fueron entregados por haberle resultado imposible practicar la citación de la demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición manifestó al Tribunal que hasta la referida fecha no se había presentado la parte interesada a darle impulso a la Notificación que había de practicar en ese expediente.
Se observa que desde esta última fecha, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal once (11) meses y dieciocho (18) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ y JAMIR AUXILIADORA GIL D´ SANTIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.116 y V-10.633.297, respectivamente, y domiciliados en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, representación ésta según consta en instrumento poder debidamente autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia, otorgado en fecha 04 de Septiembre de 2008, quedando asentado bajo el Nº 113, folios 150 y 151, Protocolo Único, Tomo I; en contra de la ciudadana MINERVA RAMONA MAVAREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.795, domiciliada en el Conjunto Residencial Agua Dulce, situado en la Carretera G, Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
Se suspende la medida preventiva de secuestro en forma cautelar decretada en fecha 09 de Diciembre de 2008. Archívese el presente expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticuatro (25) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo C. (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy G de Marín
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada de la presente resolución por Secretaría
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