Expediente Nº 5721.09

Sentencia Nº 107.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por ÁNGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.833.096, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano EDUIN JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.193, domiciliado en la ciudad de Cabimas en contra de la Sociedad Mercantil SM MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 4-A, con varias modificaciones, siendo la última la inserta ante el mismo registro mercantil el 23 de abril de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 3-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MILIBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.454.115, de igual domicilio.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar. A los fines de resolver se instó a la actora a consignar el protesto de los cheques objeto de la demanda.
Se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal cuarenta y siete (47) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido
artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por ÁNGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.833.096, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano EDUIN JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.193, domiciliado en la ciudad de Cabimas en contra de la Sociedad Mercantil SM MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 4-A, con varias modificaciones, siendo la última la inserta ante el mismo registro mercantil el 23 de abril de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 3-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MILIBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.454.115, de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo C. (Hay el sello en tinta del Tribunal).
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy G. de Marín
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría