Expediente Nº 5684.09.
Sentencia Nº 106 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana CARMEN ROSA MORA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.836.816, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YRCI CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.609, en contra del ciudadano ELÍAS DAVID SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.502, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la demandada, dejándose constancia con la misma fecha, que no fueron librados los recaudos de citación por cuanto la parte interesada no consigno las respectivas copias simples.
Al folio diez (10) corre inserta diligencia de la apoderada actora, consignando copia del libelo de la demanda para librar los recaudos respectivos, y al vuelto del referido folio se deja constancia que en fecha 27 de julio del presente año se libraron.
Ahora bien, como quiera que han transcurrido cuarenta (40) días de Despacho contados desde el siguiente día que se libraron los recaudos, hasta el día que la actora presentó por ante la Secretaria de este Juzgado, escrito de reforma del libelo de demanda, existiendo dejadez por parte de la accionante; se niega la admisión de la referida reforma por operar en la presente causa la perención prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y el cual establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
intentado por la ciudadana CARMEN ROSA MORA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.836.816, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados YRCI CHACÍN y JAIRO PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs. 127.609 y 56.721, respectivamente, en contra del ciudadano ELÍAS DAVID SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.502, de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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