Nº Exp. 5750.09
Sentencia Nº 36.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WILMER JOSÉ BERMÚDEZ CARRIZO y GISELA DEL CARMEN ROMERO URRIBARRI , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.156 y V-7.869.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.573.
Admitida como fue la solicitud de divorcio, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio ocho (08) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio nueve (09) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 30 de octubre de 2009, en el cual expone: … “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos WILMER JOSÉ BERMÚDEZ CARRIZO y GISELA DEL CARMEN ROMERO URRIBARRI.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio nueve (09), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMER JESÉ BERMÚDEZ CARRIZO y GISELA DEL CARMEN ROMERO, fue interrumpido el día 15 de abril del año 2002, por motivos de incomprensión y cordialidad, decidieron separarse de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir, se separaron viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada de su vida conyugal, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha su vida en común se haya restablecido de modo alguno, es por lo que acuden a este Tribunal para se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos WILMER JOSÉ BERMÚDEZ CARRIZO y GISELA DEL CARMEN ROMERO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.156 y V-7.869.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.573; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de noviembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado una hija de nombre ISELA DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, quien actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, según acta de nacimiento acompañada con la demanda. De igual forma dejaron constancia que no tienen bienes que repartir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo Colina (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy G de Marín
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.