Exp. N° 5.755-09
Sentencia N° 102.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana ENELA JOSEFINA MORENO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.570, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326; en contra del ciudadano JUAN MANUEL URBINA BORJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.188.666, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para luego resolver sobre su admisibilidad por auto separado.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que se libraron recaudos de citación y entregaron al Alguacil de este Tribunal.
Con fecha 12 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogado ALEXIS DEVIS DAZA, desistió de la demanda, del procedimiento y de la acción, solicitando se archive el expediente en sentido de finalización.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio veinticuatro (24), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana ENELA JOSEFINA MORENO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.570, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326; en contra del ciudadano JUAN MANUEL URBINA BORJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.188.666, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el Abogado Alexis Devis Daza actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo Colina (Hay estampado en tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy Gómez de Marín
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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