En la misma fecha de hoy, dieciséis de noviembre de dos mil nueve, siendo las once y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titula de la cédula de identidad N° V-7.939.292, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ROMERO, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118, en un inmueble, ubicado en el alineamiento Este de la calle Sucre, entre las Avs. Santa Teresa y Campo Elías, al lado del establecimiento comercial denominado “Restauran Siborney”, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Específicamente la constitución se realizó en al patio trasero del inmueble descrito. El Tribunal deja expresa constancia que no encontró persona alguna a la cual notificar, aun cuando en la parte exterior del inmueble se hizo presente un grupo de personas, pero no accedieron a ser identificadas. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el demandado, ya identificado, con la asistencia dicha, expusieron: “Señalo al Tribunal para ser embargado preventivamente el siguiente bien mueble, como de la propiedad del demandado: Un remolque de comida ambulante. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que efectivamente el bien señalado se encuentran en este lugar donde se está constituido. Igualmente el Tribunal con la misma asistencia pasa a describir y avaluar el bien anteriormente señalado, de la siguiente manera: Un remolque destinado a la preparación y venta de comida ambulante, de fabricación artesanal, construido de láminas de acero inoxidable, con láminas galvanizadas, hierro y plástico, con siete compartimientos, una plancha, una freidora, con compartimientos para baño de maría y deposito, sin tapas, con dos cauchos y sus respectivos rines en regular estado, y una rueda pequeña frontal en mal estado. Dicho bien, en términos generales, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, con varias abolladuras, y queda avaluado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. Cumplido como ha sido el exhorto conferido, se ordena remitir el presente despacho con sus resultas al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Demandante y su Abogada Asistente,


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.