Vistos los antecedentes consignados en la articulación, que de conformidad con el contenido y alcance del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador consideró necesario abrir para esclarecer hechos relacionados con el mandato de ejecución que se le ha ordenado en esta causa, y habiendo efectuado el análisis de los mismos adminiculados a elementos y presunciones existentes a las actuaciones que contentivas al expediente, así como también a los argumentos expresados por las partes en conflicto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los efectos de resolver la incidencia presentada.
Ciertamente a este Despacho se le ha dado la comisión de ejecutar una medida de EMBARGO EJECUTIVO, de fecha de Distribución 09/07/2009, asimismo este digno Tribunal la recibe y da entrada con auto de ese mismo día signado con el folio N° TRES (03). Según Escrito de fecha 14 de Julio del presente año, se presenta el abogado MARIO PARRA, solicitando oficios a la Policía Regional para la orden de detención del vehiculo ya identificado, proveyendo lo solicitado el mismo día. Asimismo consta a los folios 6, 7, 8 y 9 de fecha 25 de Septiembre de 2009, Acta emanada de este Tribunal donde se ordena retener el vehiculo y se envía a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A. En la misma acta se consigna Remate Judicial del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Oficio hacia la Depositaria Judicial Sur del Lago, c.a. así como diligencias y copias fotostáticas desde los folios DIEZ (10) al CUARENTA Y CUATRO (44). Asimismo de los folios 4 al 78, ambos inclusive se lee diligencia de fecha 28 de Septiembre interpuesta por el Abogado MARIO PARRA consignando copias de documento de propiedad. Igualmente el día 07 de octubre del presente año el Abogado MARIO PARRA introduce diligencia en la que consigna varios documentos a los folios 80 y 81. Mediante Auto de fecha 08 de octubre de 2009, este honorable Tribunal resuelve oficiar a los juzgados Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Zulia, supeditando la decisión al tiempo que sean recibidas las pruebas solicitadas, en la misma fecha se envían Oficios al Juzgado noveno, a la Depositaria Judicial Santa Maria y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con fecha 15 de octubre de 2009 ordena este Tribunal consignar ciento cuarenta y cuatro folios útiles emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia referido. En fecha 21/10/2009, se recibió escrito del ciudadano MARIO PARRA con copias fotostáticas de sentencias de Tribunales penales, insertas a los folios 236 al 266. Asimismo en fecha 26 de Octubre de 2009, se recibieron copias fotostáticas provenientes del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, ordenándose agregar por auto separado bajo las nominaciones de piezas 02 y 03 por lo voluminoso de las mismas a la comisión respectiva. En fecha 24 de Noviembre de 2009 el ciudadano Abogado MARIO PARRA ratifica escrito de fecha 21/10/2009. Hecho lo anterior este operador de justicia observa que por indicación de la parte ejecutante se ordenó el embargo Ejecutivo del vehículo Marca Chevrolet; Modelo C-13, Año 1985; Placa 677-HAF; Color Azul y Gris; Serial de Carrocería CC33TFV209621; Clase Camión, tipo Estacas; Uso Carga; Servicio privado; Serial del Motor TFV 209621 tal y como consta de autos, razón por la que, conforme al procedimiento pertinente en estos casos, los funcionarios policiales como agentes auxiliares y colaboradores de la justicia, retuvieron dicho vehículo en cual formalmente sería embargado por este Tribunal, sin embargo consta igualmente en autos que en uso del derecho que nuestro ordenamiento jurídico le confiere, el ciudadano MARLON MARTIN PAYARES OTERO hizo oposición a la medida sobre el ya identificado vehículo, para lo cual alegó un derecho de propiedad que a su decir deviene de un acto judicial de remate por vía del cual le fue adjudicado dicho bien. Atendiendo a estos por menores y circunstancias se ordenó abrir la articulación incidental señalada que hoy se resuelve y para lo cual observa:
Inserto a los folios 10,11,12 y 13 se verifica el documento de remate judicial presentado por el opositor a la medida, en el cual se constata que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjudicó por esa vía el vehículo Marca Chevrolet; Modelo C-13, Año 1985; Placa 677-HAF; Color Azul y Gris; Serial de Carrocería CC33TFV209621; Clase Camión, tipo Estacas; Uso Carga; Servicio privado; Serial del Motor TFV 209621, al ciudadano MARLON MARTIN PAYARES, titular de la Cédula de identidad Número V-13.299.598, de igual forma del folio OCHENTA Y OCHO (88) al folio TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396) se tiene respuesta emanada del referido Tribunal corroborando la existencia del acto judicial de remate y acompañando certificación de las actuaciones pertinentes que sustentan procesalmente dicho acto y del procedimiento inicial lo cual determina, en principio, para este juzgador, su veracidad y efecto jurídico, sin que ello constituya, más allá de las presunciones que dan lugar a este análisis, un pronunciamiento imbatible que dentro del marco de nuestro régimen legal pudiera posteriormente surgir contra el mismo. En este sentido nuestra Jurisprudencia en relación al acto de remate reiteradamente ha declarado que el único medio de proceder contra un bien adjudicado en vía de remate judicial lo es la reivindicación como acción autónoma, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 23 de octubre de 2001 Exp.03-3116, estableció:
“…‘El Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:
Artículo 584:
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria’.
Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria’…”
Así visto, es indudable que no constando de los elementos probatorios que han sido consignados en autos para resolver esta incidencia, que la propiedad del vehículo en cuestión adjudicada por vía del acto de remate acompañado, haya sido revertida por la acción reivindicatoria, este Juzgador debe insoslayablemente concluir que la propiedad adjudicada al ciudadano MARLON MARTIN PAYARES
OTERO con el remate judicial emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mantiene, conforme a los supuestos de la doctrina parcialmente transcrita, todos sus efectos jurídicos en cuanto al alegato de los derechos de propiedad que opone el mencionado ciudadano a la medida, por consiguiente y en consecuencia de ello su pretensión debe prosperar en derecho y así se declarará en forma expresa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE RESUELVE.
No obstante lo antes resuelto, no existe prejuzgamiento al derecho del ejecutante que para fines de la ejecución ordenada, pueda señalar bienes que sean propiedad del ejecutado para que este tribunal, conforme al mandato ejecutorio, practique dicha medida sobre bienes propiedad del ejecutado, que indique el interesado, como ya se expresó. ASI SE RESUELVE.
De igual manera, en atención, alcance y contenido del Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa Maria, C.A. para que realice la entrega inmediata del bien al ciudadano MARLON MARTIN PAYARES OTERO, haciendo constar que los gastos corren por cuenta del ejecutante contra quién deberá ejercer las acciones que tenga a bien para el cobro y cancelación de gastos originados por el resguardo del referido bien sin que tal deuda pueda conllevar la suspensión o impedimento de la entrega inmediata del vehiculo al referido ciudadano so pena de incurrir en daños mayores y ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuesto este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en derecho la oposición al embargo del bien mueble constituido por el vehículo Marca Chevrolet; Modelo C-13, Año 1985; Placa 677-HAF; Color Azul y Gris; Serial de Carrocería CC33TFV209621; Clase Camión, tipo Estacas; Uso Carga; Servicio privado; Serial del Motor TFV 209621, el cual se ordena liberar de la retención practicada por los órganos policiales y entregar al ciudadano MARLON MARTIN PAYARES OTERO adjudicatario del remate realizado el día 16 de Junio de 2008 a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificado como Asunto: VP01-L-2004-000997 y asimismo se ordena oficiar a la Depositaria Judicial conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo. Publíquese y regístrese y cúmplase.
EL JUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. GUILLERMO INFANTE
GERARDO A. PARDO B.
Publicada en Maracaibo el día de hoy Miércoles VEINTISEIS (26) de Noviembre de 2009
El Secretario Temporal
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