REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 02-11-2009, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, interpone Recurso de Hecho, el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 09-11-2009 (f. 9 y 10) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 11 al 117 de este expediente.
En la oportunidad legal, este tribunal superior pasa a dictar el fallo en los términos que a continuación se expresan:
En su escrito el recurrente refiere:
Que su representado Ignacio Luís Rodríguez intentó senda demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Nelson José Navarro Guerra, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado con el número 10.764-09.
Que consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó en fecha 05 de agosto del año 2.009, un auto mediante el cual aclaró a las partes que a partir del 04 de agosto del año 2.009, exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia.
Que consta igualmente que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta llegada la oportunidad para dictar sentencia en el precitado expediente 10.764-09, dictó en fecha 12 de agosto del 2.009, un auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día 12-08-2009, exclusive.
Que en el citado expediente signado con el número 10.764-09, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, apareció proferida en fecha 13 de octubre del año 2.009, la sentencia definitiva recaída en el precitado juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Que en fecha 14 de octubre del año 2.009, esa representación solicitó en el archivo del a quo, el expediente signado con el número 10.764-09, y asentó en el Libro de Préstamos de expedientes que lleva el tribunal la frase: No Visto. Para Sentencia; debido a que el expediente se encontraba en el despacho de la ciudadana juez para sentenciarlo.
Que en fecha 20 de octubre del año 2.009, esa representación mediante diligencia de esa fecha, APELÓ de la sentencia definitiva dictada y publicada por el a quo en fecha 13 de octubre del año 2.009.
Que en fecha 26 de octubre del corriente año 2.009, el a quo dictó auto mediante el cual negó por extemporáneo el recurso ordinario de apelación interpuesto por esa representación en fecha 20 de octubre del año 2.009.
Que solicitó en fecha 14 de octubre de 2.009, en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, además de otros expedientes en cuales tiene interés profesional, el expediente signado con el número 10.764-09, y fue informado por una de las archivistas del citado tribunal que el expediente 10.764-09, se encontraba en el despacho de la ciudadana juez para sentenciarlo y que no lo podía ver, lo que causó que dicha representación asentara en el Libro de Préstamos de expedientes que reposa en el Archivo (sic) del a quo, la frase: NO VISTO. PARA SENTENCIA; pero confiado en que el proferimiento de la sentencia y publicación de la misma en el precitado expediente 10.764-09, se haría fuera del lapso de diferimiento acordado por el a quo mediante auto de fecha 12 de agosto del 2.009, debido a la información dada por la Archivista del citado tribunal, lo que conllevaría a
la notificación de las partes en el juicio, solicitó nuevamente en fecha 20 de octubre del año 2.009, el expediente 10.764-09, pero al revisar las actas del referido expediente, se encontró con la sorpresa que la sentencia definitiva en el precitado expediente apareció que fue proferida y publicada en fecha 13 de octubre del año 2.009, y había sido contraria a los intereses y derechos de su representado Ignacio Luís Rodríguez, lo que conllevó a esa representación a ejercer el recurso de apelación en fecha 20 de octubre del año 2.009.
Que la sentencia definitiva que apareció proferida en fecha 13 de octubre del 2.009 en el expediente 10.764-09, debido a que para el día 14 de octubre del 2.009, fecha en que esa representación solicitó el mentado expediente 10.764-09 en el Archivo (sic) del a quo, al Archivo (sic) de ese tribunal no había ingresado todavía el expediente 10.764-09 y aún en dicho Archivo (sic) para esa fecha 14-10-2009 no se tenía conocimiento de proferimiento y publicación de sentencia definitiva en el mentado expediente 10.764-09, por ser el órgano encargado del tribunal de entregar los expedientes a los justiciables, además de revisar su foliatura y que los mismos se encuentren debidamente diarizados, lo cual fue determinante para que esa representación quien siempre estuvo atenta a los trámites del juicio en instancia ejerciera el recurso de apelación en fecha 20-10-2.009, puesto que de ser cierto que la sentencia definitiva hubiese sido proferida y publicada en esa fecha 13-10-2009, para la fecha del 14-10-2.009, el referido expediente 10.764-09 hubiera estado en el Archivo del a quo a disposición de las partes, y esa representación sin el ánimo de ofender la majestad del a quo, hubiera sin reconcomios (sic) ejercido contra ella el recurso ordinario de la apelación que la ley le concede bien en esa misma fecha 14-10-2.009 o dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, ya que la misma fue contraria a los intereses y derechos de su representado, por tratarse el juicio contenido en el expediente 10.764-09 de un procedimiento regulado por la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) al cual le son aplicables las normas del procedimiento breve previsto en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en juicio tramitado por el procedimiento breve es de tres (3) días de despacho y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Que lo antes expuesto revela que la sentencia definitiva dictada y publicada por el a
quo en el expediente 10.764-09, no fue proferida y publicada en fecha 13 de octubre del año 2.009, sino en una fecha posterior al 14 de octubre del 2.009 pero anterior a la fecha del 20 de octubre del 2.009, por lo tanto fuera del lapso de diferimiento acordado por el a quo mediante auto de fecha 12 de agosto del 2.009, lo que conllevaba a la notificación de las partes en el precitado juicio, y como el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 20 de octubre del 2.009, fue hecho en forma anticipada porque aún no se había notificado de la sentencia a la parte demandada Nelson José Navarro Guerra, el mismo resulta tempestivo en atención a los criterios vinculantes que han sentado tanto la Sala de Casación Civil como Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en torno a que resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido en forma anticipada, criterio que aún se mantiene vigente en dichas salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de ser errada la información que le fue dada por la Archivista (sic) del a quo y de ser cierto que la sentencia definitiva recaída en el expediente 10.764-09 efectivamente fue proferida y dictada por el a quo en fecha 13-10-2.009, la información que le fue dada por la Archivista (sic) imposibilitó, limitó y privó a su representado que ejerciera el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante para que esa representación lo ejerciera en fecha 20-10-2.009 y el a quo lo declarara extemporáneo, lo que puede traducirse en que tal información violó los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a su representado Ignacio Luís Rodríguez, en todo grado y etapa del proceso y en una violación a los principios de tutela judicial efectiva, de petición y de seguridad jurídica contenidos en nuestro texto constitucional.
Copias producidas:
En fecha 09-11-2009 (f. 9 y 10) a través de diligencia, la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente 10764-09, las cuales son:
- A los folios 11 al 17, libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez contra el ciudadano Nelson José Navarro Guerra.
- A los folios 18 y 19, auto de admisión dictado en fecha 17-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 10764-09.
- A los folios 20 al 25 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-05-2009 por el ciudadano Nelson José Guerra Navarro en el expediente N° 10764-09 donde opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y presenta sus defensas de fondo.
- A los folios 26 al 34 escrito de rechazo y subsanación a las cuestiones previas presentado en fecha 25-05-2009 por el abogado Rolman Caraballo Ávila en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez en el expediente 10764-09.
- A los folios 35 y 36, autos dictados por el tribunal a quo en fechas 05-08-2009 y 12-08-2009 en los cuales informa a las partes que a partir del 04-08-2009 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para dictar sentencia y donde se difiere la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 12-08-2009 exclusive, respectivamente.
- A los folios 37 al 82, sentencia dictada en fecha 13-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 10764-09, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el abogado Rolman Caraballo Ávila en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez en contra del ciudadano Nelson José Navarro Guerra y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.
- Al folio 83, diligencia presentada en fecha 20-10-2009 en el tribunal a quo por el abogado Rolman Caraballo Ávila en su carácter de autos en la que se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 13-10-2009 y formalmente apela de la misma
- Al folio 84, auto dictado en fecha 26-10-2009 por el tribunal a quo en el que ordena expedir cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el 12-08-2009 exclusive hasta el 13-10-2009 inclusive y los días de despacho desde el 13-10-2009 exclusive al 16-10-2009 inclusive, existiendo en ese mismo folio constancia expedida por la secretaria del referido tribunal donde se indica que desde el día 12-08-2009 exclusive hasta el 16-10-2009 inclusive han transcurrido treinta días continuos y desde el día 13-10-2009 exclusive al 16-10-2009 inclusive han transcurrido en ese tribunal tres días de despacho.
- Al folio 85, auto dictado en fecha 26-10-2009 por el tribunal a quo en el que niega la apelación interpuesta por la parte actora por extemporánea.
- A los folios 86 y 87, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el tribunal a quo donde solicita copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente 10764-09.
- Al folio 88, auto dictado en fecha 30-10-2009 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandante con ocasión del recurso de hecho anunciado ante esta alzada.
De igual manera consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
- A los folios 90 al 106, original de expediente N° 2672-09 contentivo de solicitud de copias certificadas aperturado por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-10-2009 en el cual la parte demandante requiere de dicho Juzgado dos (02) juegos de copias certificadas de los asientos realizados en fecha 13-10-2009 en el Libro Diario que lleva el tribunal a quo, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30-10-2009.
- A los folios 107 al 117, original de expediente N° 2673-09 contentivo de solicitud de copias certificadas aperturado por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-10-2009 en el cual la parte demandante requiere de dicho Juzgado dos (02) juegos de copias certificadas de los asientos realizados en fecha 14-10-2009 en el Libro de Préstamos de Expedientes que lleva el tribunal a quo, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30-10-2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto lo declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
En el caso sub iudice se observa que el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 02-11-2009, manifestó que ejercía el presente recurso de hecho contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-10-2009, que negó la apelación por el ejercida en fecha 20-10-2009, contra la sentencia dictada por el a quo el día 13-10-2009 y que dentro de las copias certificadas presentadas en esta alzada en el lapso establecido en la normativa vigente, consigna copia certificada del libro de préstamos de expedientes llevados por el Tribunal a quo correspondiente al día 14-10-2009 de las cuales se puede evidenciar que el recurrente solicitó ese día el expediente signado con el número 10764-09 y colocó en el renglón correspondiente que el mismo no había sido visto, para sentencia y no existe ninguna nota del funcionario adscrito al archivo de esa dependencia que desvirtúe lo asentado por el referido abogado, lo que pudo hacer presumir a éste que la sentencia podría salir fuera del lapso correspondiente al diferimiento dictado por el a quo, el cual, según la certificación de la secretaria, culminó el día 13-10-2009, por lo que a juicio de esta alzada si se le hubiese informado en forma acertiva al referido profesional del derecho las condiciones reales en que se encontraba el expediente 10764-09, no se le hubiese creado confusión y pudiere haber ejercido el recurso de apelación en el lapso correspondiente. Es por lo que al no evidenciarse que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente oportunamente o que se le haya dado la información precisa que requería, resulta imperativo
para esta alzada garantizar el principio de la doble instancia en el presente caso, máxime
cuando la sentencia dictada tiene el carácter de definitiva. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, al no evidenciarse abandono ni descuido de su parte, dado que si solicitó el expediente tal y como lo señaló, aunado al hecho de que es obvio que si se le hubiese dado la información precisa o lo hubiese tenido a la vista, éste hubiese ejercido el recurso de apelación, más cuando la sentencia dictada le causa gravamen, por lo tanto quien aquí decide declara con lugar el recurso de hecho incoado, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 26-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena al mismo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Rolman Caraballo Ávila en fecha 20-10-2009 . Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2009 por el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Ignacio Luís Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13-10-2009 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se revoca el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009 en ambos efectos.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07736/09
JAGM/acg.
Interlocutoria


En esta misma fecha (16-11-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo