REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199º y 150º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado, por el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.315, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.630.563 y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por Reivindicación sigue en su contra la ciudadana ROSA ALBINA NARVÁEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.326.006 y de este domicilio, que se tramita en el expediente Nº 10.689-09 (nomenclatura de instancia).
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 20.640-09 de fecha 10-08-2009 (f.22) se remitieron a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 18-09-2009 (f.23) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2009 (f. 24 al 27) el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, presentó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (f. 29).
Al folio treinta (30) de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 02-10-2009 por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante la cual solicita a este tribunal que declare sin lugar la presente incidencia de recusación.
Por auto de fecha 06-10-2009 (f. 31) tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo los términos siguientes:
La recusación
Consta de autos que en fecha 04-08-2009 (f. 18) el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Jiam Salmen de Contreras. En la referida diligencia expresa:
“... Por cuanto la doctora JIAN (sic) SALMEN DE CONTRERAS, Juez Titular de éste Juzgado ha aceptado un juicio en donde se encuentra involucrado mi representado señor SALVADOR JOSÉ MILLÁN como demandado, demanda ésta intentada por la señora ROSA ALBINA NARVÁEZ DE VELÁSQUEZ por un terreno que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 2, a los folios del 6 al 10, del Protocolo Primero, tomo 12, cuarto trimestre del año 1.987, de fecha primero (1°) de diciembre del año 1.987 y por cuanto he presentado en mi escrito, como EVACUACION DE PRUEBAS del Capítulo Tercero del escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la parte demandante y ésta Juez se silenció en lo que respecta a mis pruebas, las hago valer en su justo valor probatorio en la definitiva, pruebas éstas que son dos (2) sentencias, la primera de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2005, sentencia de éste tribunal y realizada por la misma Juez que tenemos hoy en día y la otra que es la confirmación de la sentencia de éste tribunal del expediente marcado con el N° 7898/04, que cursa en éste Juzgado, en el cual tienen interés las mismas personas en otro juicio, ha incurrido en la causal 5ta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ejusdem, propongo la recusación del mismo. Terminó...”
El informe de recusación
En fecha 04-08-2009 (f. 19) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, por cuanto es falso que he incurrido en la causal 5ta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se relaciona con una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas, ni menos que no me pronuncié en relación a su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la sentencia que se refiere en el escrito de recusación se vincula con un juicio de interdicto de amparo en donde se discutió la perturbación que sobre la posesión del terreno que posee una superficie de 2.112 mts², ubicado en la Autopista el Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ejerció el ciudadano SALVADOR JOSÉ MILLÁN en contra de la ciudadana ROSA ALBINA NARVÁEZ DE VELÁSQUEZ, y no a este proceso específico en donde se discuten aspectos que guardan relación con la propiedad y no la posesión del bien inmueble ubicado en el Sector El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de 2.043,38 mts².
Cabe destacar que lo que se aprecia en este asunto, es que el recusante en lugar de manifestar su inconformidad con el mismo, haciendo uso del recurso ordinario de apelación pretende discutir sobre la legalidad del auto emitido en fecha 13.07.09 mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por considerar que las mismas se promovieron fuera de la oportunidad legal correspondiente, utilizando esta vía equivocada, recusando infundadamente a la jueza de este Juzgado, a pesar de que con ello lo que propicia es obstruir el buen desenvolvimiento del proceso.
Solicito que se declare sin lugar la recusación, en primer lugar por cuanto la misma es inadmisible por cuanto es extemporánea, pues conforme al cómputo efectuado en fecha 13.07.09 la misma se hizo pasado noventa y seis (96) días de despacho contados desde la fecha en que se admitió la demanda, se le considere criminosa la recusación y se le imponga al recusado la multa correspondiente. Es todo...”
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes
Pruebas aportadas por el recusante.
Se observa que en la oportunidad legal señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil la parte recusante no promovió prueba alguna. Así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte actora en el juicio principal
El abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, presentó ante esta alzada escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los instrumentos cursantes a los folios 1 al 16 de este expediente, todos remitidos en fecha 10-08-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en copias certificadas expedidas en la misma fecha de la remisión, por la Secretaria Titular del aludido Juzgado, correspondientes al expediente N° 10.689-09, y esta alzada pasa a valorarlas en los términos que siguen:
1.- A los folios 1 al 4 copias certificadas del libelo de demanda de Reivindicación, interpuesta en fecha 05-02-2009 por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Albina Narváez de Velásquez, contra el ciudadano Salvador José Millán, tramitada en el expediente N° 10.689-09, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El anterior instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sólo para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.
2.- A los folios 5 y 6, copias certificadas de auto emitido en fecha 16-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual admite la demanda por reivindicación interpuesta por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Albina Narváez de Velásquez, contra el ciudadano Salvador José Millán, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El anterior instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sólo para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.
3.- A los folios 7 al 11, copias certificadas de escrito presentado en fecha 22-04-2009 por el ciudadano Salvador José Millán, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Fernández Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.315, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Rosa Albina Narváez de Velásquez. El anterior instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sólo para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.
4.- A los folios 12 al 16, copias certificadas de escrito presentado en fecha 01-07-2009, por el abogado Rafael Fernández Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Salvador José Millán, mediante el cual promovió pruebas en la causa principal. El anterior instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sólo para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado Rafael Fernández Salazar, quien actúa en la causa principal de reivindicación como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Salvador José Millán.
Refiere el recusante, que en el juicio por reivindicación intentado en contra de su representado por la ciudadana Rosa Albina Narváez de Velásquez, y donde surgió la presente incidencia, promovió pruebas constituidas por dos (2) sentencias, la primera de fecha 21-02-2005, emitida por ese mismo tribunal y realizada por la misma Juez “que tenemos hoy en día” y la otra que es la confirmación de la sentencia de dicho tribunal en el expediente N° 7898/04 que cursa en ese Juzgado, en el cual tienen interés las mismas personas, y por ello considera que la Jueza del Tribunal de la causa se encuentra incursa en la causal 5ta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado se observa, que la funcionaria recusada al rendir el informe a que alude la parte in fine del artículo 92 eiusdem, señaló que es falso que se encuentre incursa en tal causal, por cuanto la sentencia a que hace alusión el recusante, se vincula con un juicio de interdicto de amparo en donde se discutió la perturbación que sobre la posesión de un terreno con una superficie de 2.112 mts², ubicado en la autopista El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ejerció el ciudadano Salvador José Millán en contra de la ciudadana Rosa Albina Narváez de Velásquez, y no al proceso específico de reivindicación en donde se discuten aspectos que guardan relación con la propiedad y no con la posesión del bien inmueble ubicado en el sector El Valle, Municipio García de este Estado, el cual tiene una superficie de 2.043,38 mts².
Aclarado lo anterior, observa esta alzada que la recusación fue fundamentada en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
En este sentido es criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa. Por lo que los términos de la incidencia de la recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento de ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En atención a lo anteriormente dicho se puede observar que, de la revisión de las actas procesales, el recusante en la oportunidad señalada en el artículo 96 del texto legal adjetivo, no aportó elemento probatorio alguno al proceso encaminados a demostrar sus afirmaciones, limitando su actividad procesal en su diligencia de fecha 04-08-2005, donde señala la causal de recusación, actuación ésta que por sí sola no basta para que se configure la causal contenida en el numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que efectivamente existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral 4°.- Así se declara.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, en virtud que –como ya fue expresado- en el lapso legal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no aportó al proceso, los medios probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que tenía atribuida por mandato expreso del artículo 506 eiusdem, limitando su actividad sólo en la afirmación de unos presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de probar tales afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia. Así se decide.-
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado Rafael Fernández Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Salvador José Millán, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de Bs. 2,00 por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de la parte recusante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remite el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07715/09
JAGM/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (11-11-2009) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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