República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 16 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.952.156, domiciliada en la Qta. Jorli, calle 5, tercera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Actora: Abogado, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.336.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.010.
Parte Demandada: WILLIAMS JOSE ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.119.370, de este domicilio.
Apoderado de la Parte Demandada: No acredito.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.952.156, debidamente asistida la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en fecha 14 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha causa, en virtud de la respectiva distribución. En dicha demanda que fuera admitida por el procedimiento breve, mediante auto expreso de fecha 21 de Abril de 2009, y posteriormente reformada por la demandante en fecha 18 de Mayo de 2009, y admitida nuevamente por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009 donde la parte actora alega, que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha, 12 de marzo de 2007, anotado al número 65, Tomo: 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo marcado “A”, que la demandante celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano WILLIAM JOSE ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.119.370, donde se acordó:
Que el objeto del contrato lo constituyó un inmueble de mi propiedad constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No. G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, constando dicho galpón de una oficina y dos salas de sanitario. (Cláusula Primera).
Que el canon de arrendamiento fue pactado por las partes en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) mensuales. (Cláusula Segunda).
Que la duración del mencionado contrato sería de un año contado a partir del día 1º de marzo de 2007, hasta el día 1º de marzo de 2008.(Cláusula Tercera).
Que el arrendatario destinaría el inmueble arrendado como taller mecánico, latonería y pintura. (Cláusula Cuarta).
Que serían por cuenta del Arrendatario la contratación y el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de servicios de suministro eléctrico, agua, aseo urbano y domiciliario, teléfono e instalación de línea telefónica, condominio y cualquier otro servicio que requiera o haga instalar el arrendatario. (Cláusula Sexta)…”
Relata la parte demandante, que el arrendatario WILLIAM JOSE ARISTIMUÑO, antes identificado, había incurrido en graves incumplimientos del contrato de arrendamiento, y en virtud de ellos ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo suscribieron un convenio privado, que acompañaron marcado “B”, que consistía en:
“…- RESCINDIR Y DEJAR SIN EFECTO el mencionado contrato de arrendamiento. (Cláusula Primera)
Que el monto correspondiente al Depósito en Garantía fuera entregado a mi persona en consideración a los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario. (Cláusula Segunda)
Que el Arrendatario se obligó a entregar a la Arrendadora el inmueble libre de personas y bienes para el día 15 de enero de 2009, fecha en que recibirá la arrendadora el mencionado local. (Cláusula Tercera)
Ahora bien, es el caso que llegado el día 15 de enero de 2009, el arrendatario WILLIAM JOSE ARISTIMUÑO, identificado, no cumplió con su obligación de entregarme el inmueble arrendado…”
En el petitorio la actora solicito que el demandado conviniera o en su defecto fuera condenada por este Juzgado en: PRIMERO: El cumplimiento del convenio resolutorio que otorgamos según el cual se resolvió el contrato de arrendamiento y el antes Arrendatario se obligó a entregar a la Arrendadora el inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el día 15 de enero de 2009, fecha en que recibirá la arrendadora el mencionado local.- SEGUNDO: En entregarme el inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas.- TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano WILLIAM JOSE ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.119.370, otorgándole el término de dos días de despacho siguientes a su citación para la contestación de la demanda y se ordeno librar las compulsas correspondientes.
En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció ante este Juzgado el demandado ciudadano WILLIAMS JOSE ARISTIMUÑO ESPINOZA, antes identificado, asistido por el Dr. MOISES ANDRADE y/o VANESA JOSEFINA ARISTIMUÑO REGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 127.342, respectivamente y consigno escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: opone a su favor la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado siendo la excepción materia de orden público, continua alegando la parte demandada que el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante venció en fecha 01 de marzo de 2008, y a partir del día 02 de marzo de 2008 paso a ser a tiempo indefinido, y que en fecha 17 de diciembre de 2008 suscribió junto con la ciudadana Lila Rosa González de Pérez un convenio para dejar sin efecto el contrato, mediante el cual se obligaba a entregar el inmueble el 15 de enero de 2009, recibiendo en dicha fecha el pago de varios meses de canon de arrendamiento, según recibo que anexó marcado con la letra “A” continuando así vigente el contrato por tiempo indeterminado. Indicando que la demandante debió iniciar un procedimiento de desalojo de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el de resolución de contrato basado en los artículos 1.113 y 1.159, ya que existe una ley especial que regula la materia. SEGUNDO: señala la excepción de pago de los cánones señalados como insolutos. Ya que la demandante en su libelo indica que el arrendatario WILIAM JOSE ARISTIMUNO, había incurrido en graves incumplimientos del contrato de arrendamiento, y debido a ello el demandado inicio un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ente el Juzgado Segundo de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción, signado con el número de expediente 09-388, del cual la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, se encuentra notificada desde el 24 de marzo de 2009, y solicito la entrega del dinero consignado a su favor en la cuenta de ahorros nro. 0007-0076-29-0060203533del Banco Banfoandes, quedando así exonerado de realizar nueva notificación a la mencionada ciudadana de las subsiguientes consignaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 56 de la LAI, quedando demostrada la solvencia de la obligación de pago. TERCERO: excepción de contrato cumplido. Afirma que debido al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento señalado en el párrafo anterior, el demandado dio cumplimento a una de las principales obligaciones del arrendatario (el pago del canon), ya que en fecha 14 de enero de 2009, la hija de la arrendadora de nombre JORLY PEREZ, quien acompañada del abogado de nombre Gerardo García, realizo una visita donde le indico que si le daba dinero se podría quedar un tiempo adicional, es decir, la prorroga legal, a lo que le respondió que estaba aceptaba y entrego una cantidad de siete mil bolívares fuertes, según se evidencia de recibo que anexo marcado con la letra “B”. CUARTO: conviene en que es el arrendatario de un inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, constante de una oficina, dos salas de baño, todo consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha, 12 de marzo de 2007, anotado al número 65, Tomo: 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y; De igual forma conviene que la relación de arrendamiento entre las partes fue inicialmente a tiempo determinado y luego paso a ser a tiempo indeterminado. QUINTO: niega, rechaza y contradice:
Que haya incurrido en graves faltas a las obligaciones como arrendatario del inmueble, antes descrito, ya que siempre cumplió con sus obligaciones, así mismos, niega que sea deudor de cánones de arrendamiento, por haber sido debidamente consignados ante el tribunal competente;
Que tenga que convenir o ser condenado por este tribunal a: “…PRIMERO: El cumplimiento del convenio resolutorio que otorgamos según el cual se resolvió el contrato de arrendamiento y el antes Arrendatario se obligó a entregar a la Arrendadora el inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el día 15 de enero de 2009, fecha en que recibirá la arrendadora el mencionado local. SEGUNDO: En entregarme el inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas. TERCERO: En las costas y costos del presente proceso…”
Tanto los hechos como el derecho en toda y cada una de sus partes, la estimación de la demanda pro la cantidad de cinco mil bolívares, posteriormente reformada y llevada a unidades tributarias 90,90 UT, creando una confusión, ya que no indica o relación con cánones de arrendamiento adeudados por considerar que no están determinados los parámetros para determinar la cuantía.
Rechaza en todas y cada una de sus partes la demandan intentada en su contra por ser falsos los hechos en los que se fundamenta, así como su falsa fundamentación legal. Indicando que los artículos señalados por la actora para fundamentar su acción no son los adecuados para ello, por el contrario si lo son para sustentar su defensa, basada en cumplimiento del contrato el cual ha venido ejecutando de buena fe y bajo el estricto cumplimiento de lo estipulado. SEXTO: solicita que al momento de la sentencia se declare la prohibición a la parte actora de retirar los cánones depositados en el procedimiento llevado por el demandando antes identificado y se me autorice a retirarlos o disponer de ellos, en caso que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demandada bajo el supuesto de insolvencia, ya que sería injusto que la arrendadora retirara los cánones por mi consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de LAI. SEPTIMO: realiza formal oposición a la medida judicial de secuestro, debido a que como anteriormente señalo el contrato de arrendamiento que rige a las partes se convirtió a partir del día 02 de marzo de 2008 a tiempo indefinido, y que en fecha 17 de diciembre de 2008 suscribió junto con la ciudadana Lila Rosa González de Pérez un convenio para dejar sin efecto el contrato, mediante el cual se obligaba a entregar el inmueble el 15 de enero de 2009, recibiendo en dicha fecha el pago de varios meses de canon de arrendamiento, según recibo que anexó marcado con la letra “A”, posteriormente en fecha 14 de enero de 2009, la hija de la arrendadora de nombre JORLY PEREZ, quien acompañada del abogado de nombre Gerardo García, realizo una visita donde le indico que si le daba dinero se podría quedar un tiempo adicional, es decir, la prorroga legal, a lo que le respondió que estaba aceptaba y entrego una cantidad de siete mil bolívares fuertes, según se evidencia de recibo que anexo marcado con la letra “B”, siendo este cumulo de irregularidades que rodean la relación su sustento a la oposición realizada. OCTAVO: fija como domicilio procesal la oficina nro. 20, del centro comercial AB, primer piso, cruce de la Av. Bolívar con Av. Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. NOVENO: solicito sea declarara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 01 de junio de 2009, comparece la demandante debidamente asistida por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115,010, quien mediante diligencia impugna de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los recibos consignados en copias simples que rielan del folio 45 al folio 46.
En fecha 05 de junio de 2009, comparece la parte actora y otorga poder apud acta a la abogada María Gabriela Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 1.6.336.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115.010.
Así mismo, en fecha 05 de junio de 2009 comparece la demandante asistida por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115,010, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
Igualmente en fecha 05 de junio de 2009, comparece la parte accionada asistido por el Dr. MOISES ANDRADE y/o VANESA JOSEFINA ARISTIMUÑO REGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 127.342 y consigno escrito de promoción de pruebas constante de once folios útiles.
En fecha 09 de junio de 2009, mediante auto emitido por este juzgado se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por considerar que las mismas no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de junio de 2009, mediante auto emitido por este juzgado se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y se ordena comisionar al Juzgado Antonio José de Sucre, del estado Barinas, para la evacuación de a testimonial del ciudadano OSCAR EDUARDO OJEDA ORTIZ, y al Juzgado Primero del Municipio Barinas, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ZYA SANDRA ORTIZ OJEDA.
En fecha 10 de junio de 2009, comparece el ciudadano WILLIAMS JOSE ARISTIMUNOZ ESPINOZA asistido por el Dr. MOISES ANDRADE y/o VANESA JOSEFINA ARISTIMUÑO REGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 127.342, ratificando y oponiendo a la demandante en todo su contenido y extensión los documentos señalado con la letra “A” y el señalado con la letra “B”, que se anexaron a la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas. Y afirma que quedan de esa manera debidamente ratificadas y opuestas a la demandante las pruebas que se pretendían impugnar.
En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora mediante diligencia desconoce el recibo que cursa en el folio 62 del presente expediente, en virtud, de no haber sido emanado de su persona sino de un tercero y por encontrarse presuntamente alterado en la fecha de emisión al observarse en que en el mes se encuentra sobrepuesto el nro. “1” al nro. “0” tratando de crear confusión.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se acordó la corrección de la foliatura por duplicidad de la foliatura, tachaduras o enmendaduras, desde el folio 119 al folio 125.
En fecha 21 de octubre de 2009, se ordeno agregar a autos la Comisión recibida del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la circunscripción judicial del estado Barinas contentiva de la prueba testimonial del ciudadano OSCAR EDUARDO OJEDA ORTIZ. Promovida por la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2009 se emitió auto donde se declaro vencido el periodo probatorio de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se declararon. VISTOS.
En fecha 29 de octubre de 2009, se libro auto donde llegado el lapso emitir sentencia se difiere la sentencia por un lapso de 15 días.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se emite auto donde se recibe y agrega a autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas. Y Se REVOCA por Contrario Imperio los autos de fechas 22 y 29 de octubre de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se declaro mediante auto vencido el periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se declararon. VISTOS.
En cuanto al Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de abril de 2009, mediante auto se acordó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así mismo, se libro el exhorto correspondiente, al Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió cumplida la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción. En dicha comisión en la parte solicito oportunidad para la práctica de la medida, en fecha 29/ 04/09. La medida fue ejecutada por el tribunal comisionado en fecha 06/05/09, donde se nombro como depositaria a la sociedad mercantil oriente c.a., posteriormente el día 08/05/09 se ordeno la devolución de la comisión a su tribunal natural.
En fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, identificada en autos, diligencia debidamente asistida por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115.010 donde solicita la autorización para realizar las reparaciones correspondientes al inmueble objeto del presente proceso, donde consigno los presupuestos respectivos.
En fecha 16 de octubre de 2009, diligencia la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, identificada en autos, diligencia debidamente asistida por la abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115.010, donde pide a este juzgado se revoque el nombramiento de depositaria judicial acordado en la medida, y pide se designe a la propietaria del inmueble la sociedad mercantil PUERTO LIBRE SOL OR S.R.L, como depositaria.
El día 19 de octubre de 2009, mediante auto el tribunal visto la solicitud realizadas en las diligencias de fecha 08 y 19 de octubre, acuerda revocar a la Depositaria Judicial Oriente C.A. y nombra a la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, plenamente identificada.
En fecha 21 de octubre de 2009, se libro oficio dirigido a la Depositaria Judicial Oriente C.A., donde se le notifica que fue revocado de su misión de depositaria del inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este sentenciador evidencia del estudio de las actas que la presente acción se dirige a lograr el cumplimiento de un convenio celebrado entre las partes, donde acordaron dar por resuelto el contrato de arrendamiento que las vinculaba, comprometiéndose la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto del citado contrato el día el día 15 de enero de 2009, libre de personas y bienes, pues según alega la accionante el arrendatario ha incumplido este último compromiso. Fundamenta su pretensión en las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos, 1133 y 1159 del Código Civil.
Por su parte el demandado como punto previo alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado siendo la excepción materia de orden público, debido a que el mismo venció en fecha 01 de marzo de 2008, y a partir del día 02 de marzo de 2008 paso a ser a tiempo indeterminado, posteriormente alega que en fecha 17 de diciembre de 2008, a su vez admite que efectivamente suscribió junto con la ciudadana Lila Rosa González de Pérez un convenio para dejar sin efecto el contrato, mediante el cual se obligaba a entregar el inmueble el 15 de enero de 2009, y que esta recibió el pago de varios meses de canon de arrendamiento, según recibo que acompaño marcado “A”, por lo que a su entender, continuó así vigente el contrato por tiempo indeterminado. Por último, indica que la demandante debió iniciar un procedimiento de desalojo de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el de resolución de contrato basado en los artículos 1.113 y 1.159, ya que existe una ley especial que regula la materia.
Ahora bien, reconocido como ha sido expresamente por las partes (el actor en su libelo y el demandado en su contestación) la suscripción del convenio de resolución de arrendamiento, el cual hoy se demanda su cumplimiento, debe este Juzgador conferir pleno valor a dicha estipulación resolutoria al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa y así lo aprecia, y en consecuencia considera improcedente el punto previo de la parte demandada, de la prohibición de admitir la acción propuesta, si la misma, reconoce el contenido y compromiso adquirido por el citado convenio que extingue la relación arrendaticia. El único limite que tienen las partes para pactar son las leyes y las buenas costumbres, como lo estipula el artículo 1133 del Código Civil que reza: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”, el contrato es una de las fuentes de las obligaciones, modernamente el contrato se concibe en un esquema genérico donde conjugan el consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes, con un interés jurídico común, que busca crear, modificar, transformar o extinguir una obligación. Y lo comprendido en el artículo 1159 establece: “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley”
Expresado lo anterior, es preciso dejar sentado quien aquí decide, que aun cuando los artículos 1133, y 1159 del texto sustantivo civil instituye el carácter obligatorio de los contratos para las partes, no es menos cierto que la materia inquilinaria es regulada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece límites o cargas a la libertad negocial, (relativos a la fijación del canon máximo de arrendamiento, devolución de pago de sobre alquileres, garantías de exigibilidad al inquilino, la previsión de la prórroga legal, entre otros) lo que obliga a estudiar el contenido del convenio de marras a objeto de determinar si fueron vulnerados los derechos que la citada Ley otorga al arrendatario, cuyo carácter irrenunciable establece el artículo 7 ejusdem.
En tal sentido, observamos que consta en el nombrado convenio, reconocido plenamente por las partes, la expresa voluntad de estas de: RESCINDIR Y DEJAR SIN EFECTO el mencionado contrato de arrendamiento. Así mismo, de entregar en el depósito dado en garantía a la arrendadora en virtud de los daños ocasionados al inmueble por el arrendatario. Con la consiguiente obligación del arrendatario de entregar a la arrendadora libre de personas y bienes el inmueble objeto del acuerdo el día 15 de enero de 2009, ello como corolario de la pactada extinción de la relación arrendataria existente para la oportunidad de su celebración, acuerdo este que efectivamente no contraría el catálogo de derechos concedidos al locatario en la citada Ley especial, pues con su suscripción la parte aquí demandada decidió por su libre y espontánea voluntad terminar el contrato, sin que se evidencie de esta decisión renuncia alguna a sus garantías legales; de suerte que, al hacerlo debió dar cumplimiento a la obligación allí asumida, lo que, según se evidencia de las actas del expediente no efectuó.
Ahora bien, con vista a lo expuesto corresponde examinar de inmediato que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el caso sub-iudice la actora escogió la vía del cumplimiento del contrato, limitando su petitorio específicamente a la entrega del inmueble derivada del convenio resolutorio, frente a la cual la parte accionada alegó entre otras la solvencia de los cánones señalados como insolutos, en virtud, de este haber iniciado un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ente el Juzgado Segundo de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción, signado con el número de expediente 09-388, del cual la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, se encuentra notificada desde el 24 de marzo de 2009, lo cual busca probar su solvencia. Igualmente, alega la excepción de contrato cumplido, ya que afirma que al haber dado inicio y continuado el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento señalado anteriormente, dio cumplimento a una de las principales obligaciones del arrendatario (el pago del canon), así mismo, invoca a su favor que en fecha 14 de enero de 2009, la hija de la arrendadora de nombre JORLY PEREZ, quien acompañada del abogado de nombre Gerardo García, realizo una visita donde le indico que si le daba dinero se podría quedar un tiempo adicional, es decir, la prorroga legal, a lo que le respondió que estaba aceptaba y entrego una cantidad de siete mil bolívares fuertes, según se evidencia de recibo que anexo marcado con la letra “B”.
Respecto a tal afirmación este juzgador considera de vital importancia hacer énfasis que tal y como anteriormente fue expresado los contratos únicamente pueden ser modificados, transformados o extinguidos por las partes contratantes o en su defecto quien detente el carácter legal de representante de alguna de ellas, todo en concordancia con lo estatuido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, y nunca podría ser modificado como pretende el demandando por “la hija de la arrendadora de nombre JORLY PEREZ”. Igualmente con la finalidad de fundar sus dichos promueve las testimoniales de los ciudadanos OSCAR EDUARDO OJEDA ORTIZ y ZYA SANDRA ORTIZ DE OJEDA, identificados en autos y en virtud de no haber sido evacuados las testimoniales promovidas por haber quedado desiertos los actos tal y como se desprende de comisiones debidamente recibidas por este Juzgado, no se le otorga valor probatorio alguno.
En este mismo orden de ideas convienen las partes que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha, 12 de marzo de 2007, anotado al número 65, Tomo: 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente resolución que posteriormente fue rescindido por acuerdo de partes. El cual, se encuentra plenamente reconocidos por las partes y se le otorga valor probatorio.
Sobre los recibos promovidos por la parte accionada, estos requieren un meticuloso estudio, comenzaremos con el recibo de fecha 17/12/2008, que alega la parte demandante fue suscrito por la hija de la arrendadora Jorly Pérez. Este juzgado considera que ha debido ser promovido por el accionado la ratificación en juicio de la persona que indica suscribió el recibo consignado, al no hacerlo mal puede este Juzgador darle valor probatorio a dicho recaudo, es decir la demandada ha debido promover como testigo a la ciudadana Jorly Pérez, para que esta ratificara su firma en el citado instrumento. Ahora iniciamos la valoración del segundo recibo consignado, de fecha 14/01/09, por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000), por concepto de: “cancelación de canon atrasados de arrendamiento del año 2008 hasta el mes de diciembre 12”, del mismo se desprende con claridad que el pago correspondía a siete meses de cánones atrasados hasta diciembre de 2008, concluyendo este tribunal que correspondían a los meses comprendidos desde junio hasta diciembre de 2008. Otorgándose a dicho recibo el valor probatorio antes señalado. Así se declara.
Igualmente con la finalidad de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento promueve copia certificada del expediente 09-388, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Este juzgado los valora por tratarse de un documento cierto, pero no le atribuye a la prueba el carácter de solvencia de cánones, ya que como ampliamente fue señalado y reconocido existe la suscripción de un convenio resolutorio, donde el locatario debió hacer entrega del inmueble en fecha 15 de enero de 2009, lo cual no cumplió, e inicio dicho procedimiento de consignación, con la finalidad de otorgarse un carácter de arrendatario posterior a la fecha en la cual convino en resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble . Así se declara.
Sobre la solicitud de prohibición de retirar los cánones depositados y la autorización a retirarlos por el accionado, en caso de ser declarado resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demandada bajo el supuesto de insolvencia, este juzgado a pesar de considerar dicha petición aclarando que la controversia planteada en la litis no es la solvencia o insolvencia del demandado, sino como ha sido reiterado en el texto de esta sentencia, constituye el objeto de la litis el cumplimiento o no de un acuerdo resolutorio. En base a esta consideración y tomando en cuanta que el procedimiento de consignación está siendo tramitado Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, con la nomenclatura 09-388 propia de ese tribunal, corresponde a ese Tribunal resolver sobre la entrega de las sumas depositadas. Y así se decide.
En conclusión al haber quedado reconocido por ambas partes el acuerdo resolutorio del contrato de arrendamiento que les unía, y no habiendo la parte demandada traído o aportado a los autos ninguna circunstancia que enervara su voluntad resolutoria inicialmente plasmada en el citado documento privado, solo queda a este Juzgador darle plena validez al citado acuerdo extintivo, y ordenar su cumplimiento, es decir la ejecución de las prestaciones allí convenidas, entre ellas la entrega del bien objeto de la controversia.
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento del convenio resolutorio que suscribieran las partes, donde se resolvió el contrato de arrendamiento y el ciudadano WILLIAMS JOSE ARISTIMUÑO ESPINOZA acordó entregar a la Arrendadora el inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el día 15 de enero de 2009.
SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR la demanda, se ordena la entrega a la actora, en forma inmediata, del inmueble constituido por un Galpón Industrial con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) distinguido con el No.G-7 ubicado en el Parque Industrial Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.322-09
Definitiva.
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