Porlamar, 04 de noviembre de 2009.
199° y 150°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadana , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.011.887.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 57.483.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA ENRRIQUETA CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 7.967.645.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANA LUISA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.398.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.442.

NARRATIVA
En fecha 08-12-2008 La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 01. (Folio 06).
En fecha 16-12-2008 por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 08-1189. (Folio 08).
En fecha 26-11-2003 por auto del Tribunal se admite la demanda. En relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 14 y 15).
En fecha 03-12-2003, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citacion sin firmar a nombre de la parte demandada (Folio 24).
En fecha 18-03-2009 la apoderada actora solicita la citación por carteles (Folio 35).
En fecha 14-05-2009 mediante auto el Tribunal agrega los carteles publicados (folio 42).
En fecha 23-07-2009 la parte demandada se da por citada (folio 61).
En fecha 29-07-2009 la parte demandada otorga poder a la abogada en ejercicio Ana luisa Marcano, identificada en autos (Folio 62).
En fecha 13-08-09 la apoderada de la actora mediante escrito contesta la demanda y opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 67).

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 13-08-2009 la ciudadana Abogada en ejercicio ANA LUISA MARCANO, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, de manera formal y expresa promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° y el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis …. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (0misssis). alega la parte accionada la falta de cualidad de la actora, toda vez que su mandato cesó al momento de la muerte de la mandante.

Ahora bien, este juzgador pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y lo hace en los términos siguientes:

Ahora bien alega la promovente:
Primero: Alega la parte accionada la falta de cualidad del apoderado actor, toda vez que su mandato cesó al momento de la muerte del mandante.

Por otra parte la parte accionante en la persona de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2009, que cursa a los 74 al 75, de la pieza principal del expediente, rechaza y contradice los alegatos de cuestiones previas realizados por la parte accionada, y alega que la parte actora actúa en su propio nombre y el de sus hermanos, por lo que si tiene cualidad para sostener el juicio.

En este orden de ideas, quien juzga pasa a revisar la normativa vigente en relación a la cuestión previa opuesta:

De las pruebas que cursan a los autos:

1° Copia Certificada de documento de compra venta (folio 12 al 13, de la pieza principal), documento este al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez no fue desconocido a tenor del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra que la accionada en su propio nombre y en el nombre de la ciudadana Luisa Lárez de Marín, y Luís Marín, Nelson Antonio, Diógenes Jacinto, Nivia Omaira, Marino José, y Alexis Ramón Marín Lárez, identificados en el mismos, actúa y suscribe contrato de opción de compra, por lo que tiene cualidad para demandar. Y ASI SE DECIDE.-

2° Copia Certificada de acta de defunción, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio garcía del estado Nueva Esparta, expedida en fecha 28 de mayo de 2009, de la ciudadana Luisa Beltrana Lárez de Marín, documento este al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez no fue tachado de falso a tenor del contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra el fallecimiento de la antes mencionada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.-
3° Copia Certificada de documento poder (folio 76 al 79) otorgado por los ciudadano Luís Marín, Nelson Antonio, Diógenes Jacinto, Nivia Omaira, Marino José, y Alexis Ramón Marín Lárez, identificados en el mismos, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 13 de marzo de de 1998, en el cual otorgan mandato a la accionada en relación al inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, considera quien con el carácter de juez suscribe, que no se encuentran llenos los extremos para la declaratoria con lugar de la cuestión opuesta, lo cual hace en los siguientes términos:




DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada NIRZA MARIA MARIN DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.011.887.en la presente causa, contenida en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) de noviembre de 2009, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,







MML.-
Exp. 09-1189.-