REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: HOTEL BELLA VISTA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 1.997, bajo el Nº 236, Tomo I, Adicional 4.
ABOGADOS APODERADOS: ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERÁN y GERARDO APONTE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.817.604, V- 10.202.645 y V-6.976.844 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.820, 121.412 y 41.492 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VIAJES FEBRES PARRA, S.A.” originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 60-A, en fecha 10 de julio de 1970, y cuya razón social quedó modificada como “CAMBIOS FEBRES PARRA, S.A.”, mediante asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 13-A-Sgdo., representada por el ciudadano ABRAHAM LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.428.130, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GAONZALEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.088.490 y Nº V- 12.952.379, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.124 y 80.520, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al incumplimiento de las previsiones contractuales contenidas en las cláusulas tercera, cuarta y décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por concepto de arrendamiento de dos locales comerciales identificados con los números 25 y 26, ubicados en la Torre La Concha del Hotel Bella Vista, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que su mandante la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., es legítima propietaria de un inmueble constituido por una serie de edificaciones que en su conjunto conforman el denominado HOTEL BELLA VISTA, ubicado en el cruce de la calle Igualdad con la Avenida Santiago Mariño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, expone la parte actora que en fecha 23-12-1997, su mandante suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar con la Sociedad Mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 60-A, de fecha 10 de julio de 1970, por dos locales comerciales, que se identifican con los números 25 y 26 ubicados en la Torre La Concha del referido Hotel Bella Vista, con la única y exclusiva finalidad de que se ofreciera el servicio de casa de cambio como un complemento de la actividad de servicio público hotelero que presta su representada.
Que ambas partes convinieron en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una duración de dos (02) años contados desde el día primero (1ero) de mayo de 1997 hasta el primero (1ero) de mayo de 1999, haciéndose la salvedad que “…podrá ser prorrogado automáticamente por un año más y así sucesivamente, hasta que una de las partes dé aviso por escrito a la otra, que no desea prorrogar el contrato por lo menos con 30 días de anticipación.”
Que la arrendadora dará este aviso a la arrendataria, cuando sea entregado a cualquier persona que se encuentre como encargada en el fondo de comercio que ocupa el local arrendado, sin que la arrendataria pueda alegar la falta de cualidad de esa persona para recibir el aviso.
Que cualquier prórroga será considerada como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que ambas partes convinieron en que la Sociedad Mercantil VIAJES FEBRES PARRA, C.A., destinará el local arrendado para uso exclusivo de una CASA DE CAMBIO, siendo su incumplimiento causal de resolución del contrato y que la arrendataria deberá autorizar por escrito cualquier cambio en este sentido.
Que la Sociedad Mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., publicó en el Diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, en su edición correspondiente al 10-07-2007, un aviso en el cual se le notifica al público en general, clientes y demás relacionados, el cierre definitivo a partir del 09-07-2007, de la Taquilla de atención al público ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Local número 02, (N-2) del Hotel Bella Vista, Porlamar, estado Nueva Esparta, e indica que la empresa VIAJES FEBRES PARRA S.A., cambió su denominación comercial a la de CAMBIOS FEBRES PARRA S.A., significando esto que no solo cesó la actividad de CASA DE CAMBIOS, sino que se modificó su denominación social a otra, sin haberlo participado conforme lo establece el contrato de arrendamiento.
Que la publicación del aviso por contradecir el tenor de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento causó sorpresa y alarma a las autoridades del HOTEL BELLA VISTA, quienes se dirigieron a la Sociedad Mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., con el objeto de obtener una explicación satisfactoria a la situación que se erigía en un evidente incumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento, como respuesta de los planteamientos de las autoridades la Sociedad Mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., envió una comunicación en la cual reconoció el cese de la actividad de CASA DE CAMBIOS.
Que en fecha 05-02-2008, el Director General del HOTEL BELLA VISTA, ciudadano BERNARDO KABCHE, se dirigió a la Sociedad Mercantil VIAJES FEBRES PARRA S.A., comunicándoles que el HOTEL BELLA VISTA, decidió no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, el cual vence el 01-05-2008, debido al incumplimiento de las cláusulas CUARTA y DÉCIMA, del contrato de arrendamiento y en consecuencia entreguen el local para el 01-05-2008.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167,1.2641.599 del Código Civil y el artículo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la Sociedad mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA S.A., representada por el ciudadano ABRAHAM LEVY DUER, antes identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal:
Primero: en que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo.
Segundo: que se suscribió en fecha 23-12-1997, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Tercero: que en dicho contrato en la cláusula tercera las partes convinieron en que el mismo tendría una duración de dos (02) años a partir del 01-05-1997 hasta el 01-05-1999, y que el mismo podría ser prorrogado automáticamente por un año más y así sucesivamente, hasta que una de las partes dé aviso a la otra por escrito, que no desea prorrogar el contrato con por lo menos 30 días de anticipación.
Cuarto: que ambas partes convinieron en la cláusula cuarta en que la Sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA S.A., destinaría el local arrendado para uso exclusivo de una CASA DE CAMBIO.
Quinto: que la arrendataria originalmente denominada VIAJES FEBRES PARRA S.A., hizo cesar la actividad de CASA DE CAMBIO, en los locales objeto del arrendamiento, lo que supone un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato.
Sexto: que la arrendataria originalmente denominada VIAJES FEBRES PARRA S.A., cambió su denominación comercial por la de CAMBIOS FEBRES PARRA S.A., lo que supone un incumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento.
Séptimo: que en razón del incumplimiento de la originalmente denominada VIAJES FEBRES PARRA S.A., a las previsiones contenidas en las cláusulas cuarta y décima, debe declarar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte actora solicitó el Secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los numerales primero, segundo y séptimo del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 2.300.00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 06-05-2008, asignándosele el Nº 08-2510.
En fecha 06-05-2008, la parte actora consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 07-05-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo al vigésimo (20) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda y se negó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado.
En fecha 13-05-2008, la actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de la citación.
En fecha 30-05-2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa, indicando que no pudo localizar al demandado.
En fecha 02-06-2008, la actora pide la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 04-06-2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, ordenando la publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2008, la actora retiró los carteles para su debida publicación.
En fecha 30-06-2008, la actora diligenció consignando ejemplares de los Diarios “SOL DE MARGARITA” página 39 y “LA HORA” página 8, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada.
En fecha 04-07-2008, mediante diligencia dejó constancia la Secretaria del Tribunal, que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó a las puertas del mismo el cartel de citación.
En fecha 04-08-2008, diligenció el abogado JORGE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito dándose por citado, el poder que acredita su representación y le solicita al Tribunal aclaratoria con respecto al plazo o término dentro del cual habrá de darse contestación.
En fecha 05-08-2008, el tribunal repone la causa al estado de que se admita nuevamente, debido a que la misma se admitió de manera equivocada por el Procedimiento Ordinario, siendo lo correcto tramitarla por el Procedimiento Breve de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06-08-2008, el tribunal admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando a la demandada para que compareciera ante el mismo, al segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11-08-2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
El merito favorable de los autos.
Documentales.
Primero: Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 23-12-1997 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el cual anexa marcado “B”.
Segundo: Promueve el aviso publicado en la prensa por la demandada, el cual anexa marcado “C”.
Tercero: Comunicación que contiene la respuesta emitida por la demandada a su representada, la cual anexa marcada “D”.
Cuarto: Comunicación que contiene la notificación que en fecha 05-02-2008, se le envió a la demandada, informándole de la no renovación del contrato y de la fecha para la entrega del inmueble, marcada con la letra “E”.
Testimoniales.
Promueve las testimóniales de los ciudadanos Bernardo Kabche y Carlos Farfán Olaechea
En fecha 11-08-2008, la actora consigna escrito relativo a la omisión de contestación de la demanda por la demandada, en donde solicita se declare expresamente que incurrió en confesión ficta.
En fecha 18-09-2008, se recibió oficio Nº 19084-09, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual solicita se le remitan copias certificadas de todas las actuaciones del expediente con motivo de la solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA S.A., contra la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., expediente Nº 10.358-08, numeración particular de ese Juzgado.
En fecha 18-09-2008, se acordaron las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y fueron remitidas mediante oficio Nº 2950-374 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02-10-2008 la actora consignó escrito sobre el estado del juicio en el cual solicitan al Tribunal indique mediante auto expreso si la demandada se encuentra citada o si deben instar nueva citación.
En fecha 06-10-2008 el Tribunal mediante auto, ordenó compulsar las copias necesarias a fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha 08-10-2008, el Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación y compulsa indicando que le fue imposible practicar la citación del representante legal de la demandada, ya que fue informado que el ciudadano ABRAHAM LEVY DUER, se encuentra en la agencia principal de la ciudad de Caracas.
En fecha 13-10-2008, la actora mediante diligencia solicita se libren los carteles para practicar la citación respectiva.
En fecha 16-10-2008 el Tribunal ordena librar los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-11-2008 la parte actora consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” página 44 y “La Hora” página 28, donde se encuentran publicados los carteles de citación de la demandada.
En fecha 13-11-2008, la Secretaria Temporal Abg. IXORA LOURDES DÍAZ, informó que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó a las puertas de la misma el cartel de citación.
En fecha 08-12-2008, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito consigna el poder que lo acredita y da por citada a su representada.
En fecha 10-12-2008 los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA S.A. consignan escrito de contestación en los siguientes términos:
Improcedencia de la Acción.
Expone, que la parte actora ha ejercido una acción resolutoria del contrato de arrendamiento celebrado el 23-12-1997, por el supuesto incumplimiento culposo de obligaciones derivadas de la relación contractual, tales como destinar el inmueble arrendado para un uso distinto al convenido entre las partes y una supuesta violación del deber de no ceder, traspasar ni subarrendar.
Que tales alegatos de la actora, son rechazados categóricamente, pues corresponde analizar si la acción deducida por la actora es la que procede en derecho dada la naturaleza de la pretensión, o si por el contrario, la misma ha ejercido erradamente su acción judicial, haciéndola manifiestamente improcedente.
Que en el presente caso, se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo, concretamente de goce de un bien determinado, si el término durante el cual podía servirse de la cosa una de las partes ha expirado, ya no podrá exigirse la resolución del contrato, siendo la única alternativa para el acreedor el demandar el cumplimiento del mismo, solicitando la restitución del bien arrendado por haber expirado el termino fijado para servirse del mismo.
Que en este caso tal formulación petitoria no fue la deducida en el caso sub. examine, pues inadecuadamente la parte actora hizo al tribunal y a su persona, un pedimento de imposible concreción en el mundo del derecho, como lo es la resolución de un contrato cuyo término se alega haber expirado.
Que en los contratos bilaterales de tracto sucesivo, como lo es el contrato de arrendamiento, una vez llegado su término, en donde se evidencia con claridad el punto que ha establecido en el presente capitulo, pues tanto en la doctrina como la jurisprudencia, se ha rechazado la procedencia de acciones resolutorias en casos de contratos cuyo término de duración ha fenecido, en el entendido que al actor solo le corresponde ejercer la acción de cumplimiento a fin de recuperar el bien cuyo goce fue cedido temporalmente.
Que si la parte actora sostiene que el contrato de arrendamiento celebrado con su representada llegó a su fin el día 01 de mayo de 2008, y en sustento de ello no solo invoca el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también el articulo 1.599 del Código Civil, entonces la acción que debió intentar es la de cumplimiento de contrato y no la de la resolución.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta contra su representada, por cuanto la misma no ha incurrido en causal alguna de resolución de contrato, que los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en su mayoría son falsos, han sido objeto de manipulación y tergiversación, y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes.
Alega la parte actora el supuesto incumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato, la parte demandada como argumento de oposición a este alegato, debe enfatizar que su representada es una operadora cambiaria y jamás ha abandonado tal actividad, de hecho presta tal servicio en el local arrendado dentro de las instalaciones del hotel Bella Vista, pero ya no ofertando los servicios que solían prestarse a través de taquilla, actividad ésta cuyo ejercicio a través de empresas privadas de cambio quedó prácticamente eliminada del comercio venezolano en sus dos modalidades, a partir de la entrada en vigencia del actual control cambiario.
Continua exponiendo la parte demandada, que la actora en su ánimo de procurarse alguna justificación a su desaforada acción resolutoria, apela a un argumento insólito y descabellado como lo es, atribuir al cambio de denominación social efectuado por la arrendataria otrora Viajes Febres Parra, C.A, hoy Cambios Febres Parra, C.A, la violación de la obligación de no ceder o traspasar el local.
Que la representación de la parte actora no da mayores explicaciones sobre como, según ella, la sustitución de la palabra “viajes por la palabra “cambios”, configura lo que llama un cambio, cesión o traspaso del local.
Que no han encontrado ninguna justificación para este argumento aventurero. Que la denominación social de una sociedad mercantil es un derecho que forma parte su patrimonio intelectual, se trata de un signo distintivo, cuya función es identificar a un comerciante, en el caso de autos, una sociedad anónima.
Que como derecho incorpóreo integrante de la propiedad industrial del empresario, es susceptible de ser modificado para satisfacer intereses de su titular, siempre respetando las limitaciones contempladas en el Código de Comercio y la normativa vigente en materia de propiedad intelectual, por tal razón no entienden sobre que basa la parte actora, sus consideraciones respecto a que, la modificación de la denominación social configura una suerte de sustitución de un arrendatario por otro.
Que el propósito de la demanda que hoy los ocupa, se orienta a la obtención de una tutela jurídica abyecta, pues la función de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, cuya supuesta violación hoy se invoca como causal de resolución, tenia como único propósito enmarcar el uso del local arrendado dentro de una actividad económica cónsona con la del Hotel Bella Vista.
Que suprime la posibilidad de continuar explotando la actividad de cambio de divisas en especie, en razón no solo de la estricta regulación cambiaria, sino también por causa de la desleal competencia desarrollada por el grupo económico al cual pertenece la arrendadora.
En fecha 15-12-2008, la actora consigna escrito en rechazo, negación y desconocimiento de las pruebas alegadas por la demandada.
En fecha 15-12-2008, la actora consiga escrito de promoción de pruebas
En fecha 16-12-2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija la oportunidad para su evacuación.
En fecha 07-01-2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08-01-2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada y fija la oportunidad para su evacuación.
En fecha 15-01-2009, el Tribunal acordó prorrogar por quince (15) días más el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2005-000540 de fecha 10-10-2006.
En fecha 11-02-2009, siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia, por encontrarse el Tribunal con exceso de trabajo se difirió la misma por un lapso de cinco días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA.
De las Pruebas.
Pruebas promovidas por la parte actora.
Documentales:
- Contrato de arrendamiento en original, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23-12-1997, bajo el Nº 107, Tomo 140, el cual marcado “B”, corre del folio 21 al 26. En este instrumentó basa la parte actora su pretensión y es el documento que liga a las partes contendientes en la presente causa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple aviso emanado de la Sociedad Mercantil Cambios Febres Parra, donde se indica que “se le notifica al público en general, clientes y demás relacionados el cierre definitivo a partir del 9 de Junio de 2007, de la Taquilla de atención al publico ubicada en la siguiente dirección: Avenida Santiago Mariño, Local Numero dos (N-2) del Hotel Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original comunicación de fecha 17-07-2007 enviada al Hotel Bella Vista por la Sociedad Mercantil Viajes Febres Parra S.A., la cual cursa al folio 28. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original comunicación de fecha 05-02-2008, enviada por el Hotel Bella Vista a la Sociedad Mercantil Viajes Febres Parra S.A, la cual cursa al folio 29. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
- Promovió al ciudadano Bernardo Kabche, para que ratificara el contenido y firma de la notificación que en fecha 05-02-2008, dirigió a la demandada el cual cursa en autos marcado “E” al folio 29. El mismo compareció en fecha 19-01-2009 a objeto de reconocer el documento. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento es emanado de una persona que actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, la cual es parte actora en la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Documentales:
Con el escrito de contestación de la demanda:
- Marcada “A”, comprobante de egreso Nº 4403 del Grupo Febres Parra, a nombre del Hotel Bella Vista de fecha 07-12-2005, el cual cursa al folio 171. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado “B”, original de recibo de caja Nº 35773 del Hotel Bella Vista, a nombre de Viajes Febres Parra S.A., de fecha 07-12-2005, el cual cursa al folio 172.
- Marcada “C”, comprobante de egreso Nº 4434 del Grupo Febres Parra, a nombre del Hotel Bella Vista de fecha 01-03-2006, el cual cursa al folio 173.
- Marcada “C 1”, original de factura Nº 0091802 de fecha 12-03-2006, emitida por el Hotel bella Vista C.A., a nombre de Calles José, la cual cursa al folio 174. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “D”, comprobante de egreso Nº 5196 del Grupo Febres Parra, a nombre del Hotel Bella Vista de fecha 26-12-2006, el cual cursa al folio 175.
- Marcada “D1”, copia simple recibo de deposito Nº 7136 emitido por el Hotel Bella Vista, en fecha 26-12-2006, a nombre de Pedro Soto, el cual cursa al folio 176. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado “D2”, copia simple de comunicación emitida por el Grupo Febres Parra, dirigida al Hotel Bella Vista, relacionada con la reservación a nombre del ciudadano Díaz Gabriel, la cual cursa al folio 177. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “E”, comprobante de egreso Nº 5211 del Grupo Febres Parra, a nombre del Hotel Bella Vista de fecha 14-02-2007, el cual cursa al folio 178.
- Marcada “E1”, recibo de deposito Nº 7376 emitido por el Hotel Bella Vista, en fecha 14-02-2007, a nombre de Febres Parra, el cual cursa al folio 179. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “E2”, copia simple de depósito del Banco Mercantil Nº 000000449763447 de fecha 12-02-07, a nombre de Viajes Febres parra, el cual cursa al folio 180. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “E3”, copia simple de factura Nº 04430, emitida por Viajes Febres Parra, en fecha 14-02-2007 a nombre Grupo Bultaifm, por habitación en el Hotel Bella Vista, la cual cursa al folio 181. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado “E4”, copia simple de comunicación emitida por el Grupo Febres Parra, dirigida al Hotel Bella Vista, relacionada con la reservación a nombre del ciudadano Zyad Chareafeddin, la cual cursa al folio 182. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “E5”, copia simple emitida por el Hotel Bella Vista a nombre de Febres Parra de fecha 09-02-07, para reservación, la cual cursa al folio 183. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “F”, comprobante de egreso Nº 5220 del Grupo Febres Parra, a nombre del Hotel Bella Vista de fecha 12-03-2007, el cual cursa al folio 184.
- Marcada “F1”, recibo de deposito Nº 7499 emitido por el Hotel Bella Vista, en fecha 12-03-2007, a nombre de Yolimar Rodríguez, el cual cursa al folio 185. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “F2”, copia simple de deposito del Banco Mercantil Nº 000000421553282 de fecha 08-03-07, a nombre de Viajes Febres Parra, la cual cursa al folio 186. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “F3”, copia simple emitida por el Hotel Bella Vista a nombre de Febres Parra de fecha 08-03-07, para reservación, la cual cursa al folio 187. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado “F4”, copia simple de comunicación emitida por el Grupo Febres Parra, dirigida al Hotel Bella Vista, relacionada con la reservación a nombre del ciudadana Yolimar Rodríguez, la cual cursa al folio 188. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “F5”, original de factura Nº 30100850 de fecha 12-03-2007, emitida por el Hotel Bella Vista C.A, a nombre de Yolimar Rodríguez, la cual cursa al folio 189. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcada “G”, comunicación emitida por el Hotel Bella Vista, dirigida a Viajes Febres Parra S.A, en fecha 13-07-2007, por medio de la cual le reitera que en fecha 01-05-2008 vence el contrato firmado por los locales Nº 25-26. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
Exhibición:
- La parte demandada promovió esta prueba, para que la parte actora exhibiera la factura 0091802, poseedora del número de control 53019, cuyo original debe estar en su poder, para lo cual se señaló la copia que marcada “C 1”, cursa en autos al folio 174. En fecha 15-01-2009, siendo el día y la hora para que la parte actora exhibiera el documento solicitado, el acto se declaró desierto por la no comparecencia del intimado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la copia que marcada “C 1” cursa en autos al folio 174, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informes:
La parte demandada promovió esta prueba, para solicitarle a diferentes personas jurídicas, unas públicas y otras privadas la siguiente información.
- Sociedad Mercantil GRESA FORMAS Y SISTEMAS C.A., si entre sus clientes se encuentra la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista C.A y si la misma le encargó la impresión de 25.000 formas, representativas de facturas formales, numeradas de la 30.001 a la 55.000. En fecha 22-01-2009, se recibió el informe, según el cual el Hotel Bella Vista si es su cliente y le encargó la realización de 30.000 formas libres el día 09-03-2001. Al respecto el tribunal observa que el anexo marcado “C 1” el cual cursa al folio 174, si es emanado de la parte actora, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que informara, quienes integran la junta directiva del Banco Caroní, si dicha entidad se encuentra autorizada para desempeñar como operador cambiario y si el ciudadano Bernardo Kabche pertenece a la junta directiva de dicho banco. En fecha 26-02-2009, se recibió el informe según el cual se indico quienes integran la junta directiva del banco, asimismo se pudo comprobar que el ciudadano Bernardo Kabche si forma parte de dicha directiva. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informara si el Banco Caroni, se encuentra autorizado para desempeñarse como operador cambiario. En fecha 04-03-2009, se recibió respuesta, indicando que dicha entidad bancaria si está autorizada para realizar actividades relativas a la administración del régimen cambiario de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 1. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Inspección Judicial:
La parte demandada promovió esta prueba a los efectos de que el tribunal se trasladara y constituyera en los locales Nº 25 y 26 donde opera la Sociedad Mercantil Viajes Febres Parra, ubicado en la planta baja del Hotel Bella Vista, avenida Santiago Mariño de Porlamar para que dejara constancia de lo siguiente:
1.- Que existe una agencia del Banco Caroni.
2.- Que la misma se ubica entre la entrada que da acceso al lobby del Hotel Bella vista y el local donde funciona la sociedad mercantil Viajes Febrers Parra. En fecha 14-01-2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar indicado dejando constancia de lo solicitado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El tribunal, pasa a analizar el presente caso.
Ciertamente existe entra las partes en litigio, una relación contractual derivada de un Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 23-12-1997, anotado bajo el Nº 107, Tomo 140, de los libros de autenticaciones.
La parte actora alega que el contrato es a tiempo determinado, que inicialmente tenía una duración de dos (2) años, que se estableció que el local seria destinado de forma exclusiva a casa de cambio, que el contrato establece que el incumplimiento en el uso del local arrendado seria causal de resolución de contrato, pide la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las cláusulas contractuales.
Por su parte, el demandado niega que haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, que mantiene con la actora una relación arrendaticia de más de veinte (20) años y que la actividad comercial explotada en los locales es cónsona con la actividad que realiza la arrendadora, puesto que está relacionada con el área de turismo.
El contrato firmado por las partes en litigio, es su Cláusula Tercera dice:
“El tiempo de duración de este contrato será de DOS AÑOS (2), contado a partir del 01 de Mayo de 1.997, pero podrá ser prorrogado automáticamente por un año más y así sucesivamente, hasta que una de las partes de aviso por escrito a la otra, que no desea prorrogar el contrato con por lo menos 30 días de anticipación.”
Al momento de suscribir el contrato se hizo a tiempo determinado. Pero dicha relación contractual se siguió desarrollando luego de finalizado su término, en las mismas condiciones, el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento y el arrendatario ocupando, gozando el inmueble, es decir cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal y como habían sido pactadas al inicio de la relación y como lo preceptúa el articulo 1.579 del Código Civil.
Esta prueba es fundamental, ya que el arrendador siguió cobrando el precio y el arrendatario siguió ocupando y gozando del inmueble, lo cual configura el supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, operando la Tácita Reconducción del contrato y pasando a ser éste a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Por otro lado, el actor alega que el demandado le dio un uso distinto a los locales arrendados, diferente al pactado contractualmente.
La Cláusula Cuarta del contrato establece: “LA ARRENDATARIA” destinará el local arrendado para uso exclusivo de una CASA DE CAMBIO. En tal sentido no podrá comercializar, exhibir, ni vender otros productos que no sean los estipulados en esta cláusula, siendo su incumplimiento causal de resolución del contrato. “LA ARRENDATARIA” deberá autorizar por escrito cualquier cambio en este sentido.”
Y la DECIMA TERCERA, establece: “LA ARRENDATARIA” se compromete a prestar un servicio respetuoso, razonable desde el punto de vista económico y acorde con la actividad propia de “EL HOTEL”, con los visitantes, clientes y usuarios de “EL HOTEL”, siendo causal de resolución del contrato el incumplimiento de esta obligación.”
La arrendataria al ocupar los locales arrendados lo hizo con el fin de establecer una casa de cambio, dándole cumplimiento a lo acordado contractualmente.
Ahora bien, el Gobierno Nacional a principios del año 2003, estableció el control de cambio, razón por la cual ésta actividad quedó restringida y sólo podía realizarse por las entidades financieras debidamente autorizadas por el Estado Venezolano. Ello conllevó a que la demandada, se viera en la necesidad de realizar actividades comerciales distintas a las que venia explotando hasta ese año.
Del análisis de las pruebas que cursan en autos, se puede concluir que la arrendadora, aceptó de forma tácita la realización de actividades comerciales distintas a las que inicialmente se habían pactado contractualmente, es decir, las consintió, llegando a contratar con la arrendataria sus servicios, tal y como consta en autos del folio 171 al 190, ambos inclusive.
El legislador ha establecido en la ley, causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, como en el presente caso, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por ello sólo procedería la Acción de Desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así de decide.
En el presente caso, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, por lo cual se debe declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil VIAJES FEBRES PARRA C.A, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto salió fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, al los seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
NOTA: En esta misma fecha (06-11-2009), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
Exp. Civil No. 08- 2510.-
LJIU
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