REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: BERRIOS JOSE SINECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.142.190, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, titular de las cédula de identidad Nos. V- 10.539.314, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906.

2.- PARTE DEMANDADA: PLANAS RUIZ PEDRO MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.898.775, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.

3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi calle Independencia, casa N° MGC-7B, en el sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta.






SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que en fecha 21 de Mayo de 2.009, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el demandado.
Que se estableció un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales deberían ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir por mensualidades adelantadas.
Esto de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Mayo del 2.009, bajo el Nº 55, Tomo 59, el cual anexa marcado “B”.

Que es el caso que a la presente fecha solo ha sido posible obtener el pago del primer mes de arrendamiento, siendo imposible el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año en curso, a los cuales esta obligado contractualmente el arrendatario.

Que el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la facultad que tiene el arrendador de accionar en contra del arrendatario, en caso de que este deje de pagar el canon de arrendamiento.

Fundamentan su demanda en las cláusulas Primera y Cuarta del contrato, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1282, 1.599, 1.579, 1.595 y 1.616 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.







Que conforme a estas disposiciones legales, acude a esta autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hace al ciudadano Pedro Mauricio Planas Ruiz, en su carácter de Arrendatario, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, para que el demandado, convenga a ello o sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble antes señalado, producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato debe entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: En pagar de manera subsidiaria por daños y perjuicios, una cantidad equivalente al precio del arrendamiento, por todo el tiempo que medie desde la fecha de introducción de esta demanda hasta que se pueda celebrar otro, que es el equivalente a la perdida sufrida en virtud de la resolución antes demandada, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por cada mes insoluto, que es el equivalente al último canon de arrendamiento, mas los intereses generados por dicha suma, todo lo cual se calculara por una experticia complementaria del fallo, que desde ya solicita.

CUARTO: En pagar, de manera igualmente subsidiaria, por daños y perjuicios, la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que corresponden a los meses insolutos, según la relación contenida en el cuerpo de la demanda. Esto en virtud de que el arrendatario ha disfrutado del uso del inmueble y no pago su arrendamiento.





QUINTO: En pagar la correspondiente indexación, sobre las cantidades demandadas, sobre lo cual el tribunal deberá efectuar un pronunciamiento expreso.
SEXTO: En pagar las costas de este juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00).
Solicito se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 08-10-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2633
.
En fecha 16-10-2009, compareció el ciudadano JOSE SINECIO BERRIOS, titular de la cédula de identidad No. V- 1.142.190, parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.906 y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.

En fecha 20-10-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda. En relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstuvo de decretarla, por cuanto consideró que no estaban llenos los extremos de ley.

En fecha 22-10-2009, el ciudadano PEDRO MAURICIO PLAZAS RUIZ, otorgo poder apud acta al abogado Rosa Elena Areinamo, con inpreabogado Nº 1231.469.






En fecha 22-10-2009, el ciudadano PLANAS RUIZ PEDRO MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.898.775, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 26-10-2009, la Apoderada Judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en nombre de su representado, la presenta demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechaza, niega y contradice que hasta la presente fecha, no haya realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año en curso.
Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.


PARTE MOTIVA


El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso ciertamente existe una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-05-2009, bajo el Nº 55, Tomo 59, el cual consta en autos del folio 12 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El mismo establece en su Cláusula Cuarta lo siguiente:






“El canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), EL ARRENDATARIO procederá a pagarlo por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días vencidos el mes correspondiente y los cuales cancelara EL ARRENDATARIO en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual declara conocer en este acto”.

Esta disposición contractual indica el monto y la forma de pago del canon de arrendamiento.
Alega la parte actora que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, y en consecuencia pide la resolución del contrato que liga la las partes.
Por su parte el demandado, negó, rechazo y contradijo este alegato e indico, que no era cierto que debiera los mismos.
Ni la parte actora, ni la parte demandada promovieron pruebas en el presente caso.
En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del priuncipio reus in exipiendo fit actor.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.







El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, quien aquí decide al revisar el petitorio realizado por la parte actora, nota que la misma esta pidiendo, por daños y perjuicios dos cantidades diferentes por hechos distintos.
Si bien es cierto que junto a la acción resolutoria, procede el pago por indemnización de daños y perjuicios, los mismos deben ser no solo alegados sino debidamente probados, siendo en el presente caso, solo procedente el pedido en el particular Cuarto del libelo de la demanda. Así se decide.

En el presente caso, el demandado ahueque negó los hechos no promovió prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, razón por la cual este Juzgador declara procedente la acción resolutoria incoada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE SINECIO BERRIOS, contra el ciudadano PEDRO MAURICIO PLAZAS RUIZ, ya identificados.





SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-05-2009, bajo el Nº 55, Tomo 59.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano PEDRO MAURICIO PLAZAS RUIZ, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, al ciudadano JOSE SINECIO BERRIOS.
CUARTO: Se ordena al ciudadano PEDRO MAURICIO PLAZAS, pagarle los daños y perjuicios causados al ciudadano PEDRO MAURICIO PLAZAS, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
QUINTO: Sin Lugar el pago de daños y perjuicios solicitado por el actor en el numeral Tercero de su libelo de la demanda.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA








LA SECRETARIA,


MARIA MARCANO RODRIGUEZ.








NOTA: En esta misma fecha (16-11-2009), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,





LJIU/RFG
Exp. Civil No. 09-2633.