REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N°. 91, folios 171 al 176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ y JOSÉ ESPINOZA REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.763 y 61.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A (CINCA) representada por sus Directores ciudadanos RICARDO PEÑA y PATRICIA PEÑA LEÓN y “SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD (PROVIVENCA) representada por su Presidente, ciudadano ORLANDO PEÑA LEÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A” en contra de las Sociedades Mercantiles “CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A (CINCA) y “SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD (PROVIVENCA).
Alega el apoderado de la parte actora que su representada “DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A” en fecha 01 de julio de 2003 celebró contrato de servicio privado de vigilancia armado con la empresa “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA C.A” (PROVIVENCA), cuyo objeto era la de cumplir servicio de vigilancia o de custodia del área externa y parte posterior, así como de los bienes de la empresa, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi del Sector Macho Muerto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que una vez vencido el lapso inicial de duración, fue extendida su vigencia conforme a la previsión de la cláusula quinta; que luego la empresa que originariamente fue contratada por su representada que es Provivenca, es sustituida por la empresa “CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A”, en la actualidad de Compañía de Servicios, asumiendo los deberes y obligaciones contractuales frente a su representada; que el día 31.07.2005 en horas de la noche, en las instalaciones de la empresa “DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A” encontrándose ésta bajo la vigilancia de dos efectivos proveídos por la empresa demandada y prestadora del servicio de vigilancia de nombres JOSÉ MANUEL ALVAREZ y JOSÉ ALBERTO MARVAL, ingresaron personas extrañas a su mandante y a la empresa prestadora del servicio de vigilancia, con la complicidad o anuencia de los guardianes dependientes de ésta última, con intención de causar daños a los bienes de la empresa “DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A”, como en efecto ocasionaron daños y sustracción de bienes que son de su patrimonio; que la pérdida patrimonial de su representada asciende a la cantidad de Bs. 7.185.000,00; que asimismo, se apropiaron de dinero efectivo correspondiente a las facturas Nros. 69290, 69284, 69304, 69305, 69314, 69315, 69331, 69332, 69333, 69334, 69335, 69340, 69341 y 69344, las cuales hacían un total de Bs. 8.007.675,00 e igualmente sustrajeron una fuerte cantidad de dinero efectivo de la caja central por el monto de Bs. 17.500.000,00; que en general la pérdida patrimonial total sufrida por su representada por el incumplimiento contractual de las empresas demandadas en garantizar la custodia y el cuido de los bienes e instalaciones de la empresa “DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A” es la suma de Bs. 32.392.675,00. Asimismo, alega que los vigilantes dependientes de la demandada demostraron impericia, irresponsabilidad, imprudencia y negligencia es decir, hicieron todo lo que no debería hacer un guardián en el ejercicio del oficio, causa que trajo como consecuencia directa la consecución de los actos dañosos con la propiedad de su representada, razón por la cual procede a demandar a las Sociedades Mercantiles “CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A (CINCA) y “SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD (PROVIVENCA).
Recibida por distribución el día 16.10.07 (f. Vto. del 13).
En fecha 16.10.07 (f. 14 al 56) comparece el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22.10.07 (f. 57 y 58) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedades Mercantiles “CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A (SINCA), en la persona de sus Directores ciudadanos RICARDO PEÑA y PATRICIA PEÑA LEÓN y “SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD (PROVIVENCA) en la persona de su Presidente, ciudadano ORLANDO PEÑA LEÓN, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25.10.07 (f. 59), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación.
El día 29.10.07 (f. vuelto del 59), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
Por diligencia del 30.10.07 (f. 60), el alguacil temporal de este Juzgado informó que el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ le ofreció los medios de transporte para la práctica de la citación.
En fecha 13.11.07 (f. 61 al 73), comparece el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó en doce (12) folios útiles escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 19.11.09 (f. 74 y 75), se admitió la reforma de la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedades Mercantiles “CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A (SINCA), en la persona de sus Directores ciudadanos RICARDO PEÑA y PATRICIA PEÑA LEÓN y “SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD (PROVIVENCA) en la persona de su Presidente, ciudadano ORLANDO PEÑA LEÓN, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21.11.07 (f. 76), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación.
Por auto de fecha 22.11.07 (f. 77), se ordenó conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto las compulsa de citación libradas en fecha 29.11.07 en virtud de que el día 13.11.07 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda y se ordenó librar unas nuevas compulsas de citación. Dejándose constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada en esa misma fecha.
Por diligencia del 29.02.08 (f. 78 al 165), la alguacil temporal de este Juzgado consignó en (58) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos RICARDO PEÑA y PATRICIA PEÑA LEÓN, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A (SINCA), los cuales no se encontraban en la dirección que le fue suministrada. Asimismo, consignó en (29) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano ORLANDO PEÑA LEÓN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD (PROVIVENCA), el cual no se encontraba en la dirección que le fue suministrada. E igualmente informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de las citaciones.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 29.02.08, oportunidad en la cual la alguacil consignó las compulsas de citación de los ciudadanos RICARDO PEÑA y PATRICIA PEÑA LEÓN, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN E INVERSIONES C.A (CINCA) y del ciudadano ORLANDO PEÑA LEÓN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD (PROVIVENCA) en virtud de que no se encontraban en la dirección que le fue suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 9913-07.
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
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