REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SAMANTA MARGARITA BLANCO REUSS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.743.609, de este domicilio. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: SURF PARADISE, inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 378 en fecha 13-06-1990, Tomo II Adicional N° 07 y el ciudadano CRUZ JOSÉ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.825.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana SAMANTA MARGARITA BLANCO REUSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 14.743.609, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL BLANCO PONCE, titular de la cédula de identidad N°. 2.796.090 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 19.933, interpuso en fecha 14.04.04, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (derivado de accidente de transito), en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.825.355, domiciliado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y solidariamente a la Sociedad Mercantil SURF PARADISE, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 378 del 13 de Junio de 1.990, Tomo II, Adicional N°. 7, con fundamento en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y las estipulaciones del derecho común contenidas en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil.
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 26-04-2003, siendo las 9:00 a.m., se desplazaba por la carretera Nacional que comunica a la Autopista Juan Bautista Arismendi con la población de Boca de Río Municipio Península de Macanao de este Estado, cuando a la altura de un negocio de venta de Pollos y Parillas en Brasas denominado Restaurante El Chosco cerca del poblado Santa María jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, un vehículo marca Jeep, Modelo Wagoneer, Placas FBV-289, tipo Sport Wagón, año 1984, clase camioneta, uso particular, Serial de Carrocería 15CCE15N8CT057122, propiedad de la empresa SURF PARADISE, conducido por el ciudadano CRUZ JOSÉ AGUIAR, se desplaza en sentido contrario, dirección Norte Sur y de manera repentina y completamente imprevista, imprudente e irresponsable, en contravención con las normas legales de circulación, giro a su izquierda en dirección al Restaurant antes mencionado, invadiendo el canal por donde avanzaba su vehículo, impactando con su parachoques delantero derecho, la parte frontal y lateral izquierda, ocasionando dicho siniestro el destrozo de toda la parte delantera del vehículo; que dada la fuerza de la colisión, su vehículo fue sacado de la carretera hacia la parte este, quedando atrapada en su interior, inconciente, con traumatismos cráneo encefálico y heridas sangrantes en el parietal izquierdo, como fracturas grados tres en los dedos del pie izquierdo; que permaneció atrapada por espacio de 40 minutos, hasta que fue sacada por el Cuerpo de Bomberos del Estado y trasladada hasta el Hospital tipo I “ Dr. Armando Mata Sánchez” situado en Punta de Piedras, siendo posteriormente trasladada al Centro Medico Quirúrgico La Fe de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que una vez ingresada al centro clínico antes mencionado fue atendida por el Dr. GIANNNY FRANCO MAZZOCCA SPALLOTA, médico traumatólogo, quien en su informe médico emitido el 02-05-2003, confirmó la gravedad de las lesiones sufridas a causa del accidente de transito, procedió a hospitalizarla y a realizar acto quirúrgico e igualmente recomendó la valoración con medico neurólogo por presentar lagunas mentales e incoherencias al hablar y valoración psiquiatrita por la misma causa; que en virtud de las lesiones antes mencionadas y de los continuas dolencias que le ocasionaron las mismas, las cuales afectaron gravemente su estabilidad síquica y moral no pudo concretar su inscripción en la Universidad de Margarita (UNIMAR) para continuar sus estudios en su Facultad de Derecho, como abandonar la practica de disciplina artísticas de baile; que en virtud de la conducta inexperta, negligente e imprudente del ciudadano JOSE CRUZ AGUIAR quien ocasionó dicha colisión es por lo que procede a demandar de conformidad en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y las estipulaciones del derecho común contenidas en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil.
En fecha 14.04.04 (f. 6), fue asignada al referido Juzgado quien procedió a darle la entrada respectiva en fecha 16.04.04 (f. 7).
En fecha 16.04.04 (f. 8 y 9), el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, se inhibió de conocer de la presente causa.
Por auto del 20.04.04 (f. 10), se remitió el expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, asimismo, se remitió copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de este Estado, con el objeto de que conozca de la referida inhibición.
En fecha 20.04.04, se recibió el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, procediéndose a darle entrada en los libros respectivos por auto del 26.04.04 (f. 13).
Por auto del 27-04-2004 (f. 14 y 15), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CRUZ JOSÉ AGUIAR y solidariamente a la Sociedad Mercantil SURF PARADISE, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 27-04-2007 (f. 16 al 18), se dictó decisión mediante la cual el tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa (derivada de un accidente de transito) en virtud que dicha competencia le está atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón de la materia, con fundamento a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado el oficio N° 11.842-04 dirigido al referido tribunal (f. 19).-
En fecha 28-04-2004 (f. 20), se recibió comunicación N° 216 de fecha 28-04-2004 emanada del despacho del Juez rector de este estado, mediante la cual informan en torno a la tramitación ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación del Juez Accidental correspondiente. Siendo esta agregada a los autos el día 28-4-2004 (f. Vto. 20).
Por auto del 31-05-2005 (f. 21), se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Juez Rectora de este Estado, a los fines de que gestionara la designación de un suplente especial por medio de la Comisión Judicial para que conociera dicha causa, en virtud que hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre dicha designación; dejándose constancia de haberse librado el oficio N° 13.639-05 (f. 22).-
En fecha 02-06-2005 (f. 23), se recibió comunicación N° 196 de fecha 02-06-2005, emanada del despacho de la Juez Rectora de este Estado, a través de la cual informa a este Juzgado que mediante Resolución N° 2004-0002 del 18-02-2004 publicada en Gaceta Oficial N° 37.911 en fecha 01-04-04, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó la ampliación de competencias y nueva denominación de los Jugados de Primera Instancias en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se le atribuyó la competencia en materia de Transito y Agrario a los referidos Juzgados.
Por auto del 06-05-2005 (f. 24), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 196 de fecha 02-06-2005, emanado de la Jueza Rectora de este Estado y en atención al referido oficio la Jueza titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó que la causa prosiga su curso legal.
Por diligencia del 14-06-2005 (f. 25), la actora con la debida asistencia jurídica solicita la devolución de los recaudos originales consignados en el presente expediente; siendo negado la misma por auto del 17-06-2005 (f. 26) por cuanto no consta a los autos la consignación de recaudos originales algunos.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 17-06-2005, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los originales solicitados en virtud que los mismos no reposaban en el expediente, sin que a partir de esa fecha haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso o continuidad al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año lo cual revela que en efecto se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (05) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 7851-04
JSDC/MLL/pbb.-