REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE PESCADO MARGARITA-DIPESMAR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril de 2.002, bajo el n° 60, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.480.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.923.355, domiciliado en el parcelamiento Miranda, sector C, calle Las Palmas, quinta Los Cacaos, Cumaná, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE PESCADO MARGARITA-DIPESMAR C.A”,en contra del ciudadano HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ.
En fecha 09-10-08 (f. vto 3) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
Por auto de fecha 09-10-08 (f. 4 al 8) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EUMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 16-10-08 (f. 9 y10) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.923.355, domiciliado en el parcelamiento Miranda, sector C, calle Las Palmas, quinta Los Cacaos, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22-10-08 (f. 11) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EUMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y confirió poder apud acta al abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA.
En fecha 22-10-08 (f. 24) la secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que fueron suministradas las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada ordenadas por auto de fecha 16-10-08.
En fecha 23-10-08 (f. 25) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y fueron certificadas las copias simples respectivas y asimismo se libró exhorto y oficio tal y como fue ordenado en el auto de fecha 16-10-08.
En fecha 06-11-08 (f. 28) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio N° 19.339-08 emitido en fecha 23-10-08, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como copia del recibo correspondiente.
En fecha 15-10-09 (f. vto 31) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el exhorto recibido con oficio en fecha 14-10-09.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 16-10-08 (f. 1) se aperturó cuaderno de medidas y en cuanto a la medida solicitada se ordenó a la parte solicitante ampliar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-08 (f. 2 y 3) se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles presentado por el abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA y solicitó la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 16-10-08.
Por auto de fecha 28-11-08 (f. 4) se negó el planteamiento efectuado y se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 16-10-08 en el cual a los efectos de decretar la medida de secuestro solicitada, se ordenó ampliar las pruebas a los efectos de comprobar que la parte accionada se encuentra en posesión del bien objeto del contrato de opción de compra y que así mismo había dejado de pagar el precio de venta del bien objeto del contrato.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dio entrada al exhorto que se confirió a los fines de que efectuara la citación personal del ciudadano HECTOR LUIS TOVAR, no concurrió al referido Tribunal a los efectos de poner a disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 11-08-09 por el alguacil de ese Tribunal, en donde expresamente señaló: “ …por cuanto el demandante o su abogado no ha cumplido con lo que le impone la ley, y no ha puesto a la orden del alguacil de este Juzgado los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es por lo que consigno la compulsa del presente exhorto…” todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ

EXP: N°. 10.515-08
JSDC/MILL/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,