REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.441.481, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.461.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.355.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6.8.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.8.2009.
En fecha 14.8.2009 (f.117) se recibió para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma y le asignó la numeración correspondiente en fecha 16.9.2009 (f. Vto.117).
Por auto de fecha 17.9.2009 (f.118) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
En fecha 24.9.2009 (f.119 al 122) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación.
Por auto de fecha 5.10.2009 (f.123) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 6.8.2009 se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal de la causa demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO en contra del ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, ya identificados.
Por auto de fecha 3.6.2009 (f.40) se admitió la demanda, siendo complementada por auto de esa misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación (f.41). Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 9.6.2009 (f.42) compareció el ciudadano REINALDO VENEGAS asistido de abogado y por diligencia consignó los emolumentos necesarios para la compulsa.
En fecha 9.6.2009 (f.44) el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI.
En fecha 16.6.2009 (f.45) el ciudadano SIMÓN COLL en su carácter de alguacil del tribunal de la causa por diligencia manifestó recibir los medios necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17.6.2009 (f.48) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a disposición del Alguacil el medio de transporte para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18.6.2009 (f.49) el alguacil del Tribunal de la causa por diligencia informó que se le había puesto a su disposición un vehículo para trasladarse a practicar la citación.
En fecha 18.6.2009 (f.50 al 51) el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA.
En fecha 22.6.2009 (f.52 al 56) compareció el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22.6.2009 (f.57 al 59) el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA asistido por el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES por diligencia confirió poder apud acta al abogado que lo asistió.
En fecha 26.6.2009 (f.60) el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES en su carácter acreditado en los autos por diligencia propuso a su contraparte que se suspendiera la causa por un lapso de quince días continuos para conciliar.
En fecha 29.6.2009 (f. 61 al 70) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 29.6.2009 (f.71) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el segundo día de despacho siguiente a ese día para que se escucharan las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA GONZÁLEZ y MISAEL JOSEL GÓMEZ MARCANO, a la 1:00p.m y a las 2:00p.m, respectivamente.
En fecha 30.6.2009 (f.72) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito relacionado con la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. (f.73 al 74).
En fecha 30.6.2009 (f.75) el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó y desconoció los contratos privados cursantes a los folios 61 y vuelto, 68 y vuelto marcado con la letra “A”, impugnó, desconoció y rechazó el contrato privado cursante al folio 69 y su vuelto, marcado “C”.
En fecha 1.7.2009 (f.76 al 79) se levantó acta mediante la cual los testigos JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y MISAEL JOEL GÓMEZ MARCANO rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 3.7.2009 (f.80 al 82) el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 3.7.2009 (f.83) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día para la evacuación de la prueba de inspección, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de evacuarse la prueba de informes promovida.
En fecha 7.7.2009 (f.85 al 86) se evacuó la prueba de inspección en la avenida del Valle, también conocido como autopista Francisco Fajado, sector Conejeros, Municipio García de este Estado.
Por auto de fecha 15.7.2009 (f.87) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 16.7.2009 (f.88 al 89) el Juez A quo se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto constara en los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 29.7.2009 (f.94 al 101) se ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 6.8.2009 (f.102 al 113) se dictó sentencia mediante la cual se resolvió sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, con lugar la impugnación hecha por la parte demandada ciudadano JORGE ALIRIO CHARA sobre el documento y el ciudadano REINALDO VENEGAS del contrato de subarrendamiento. Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de subarrendamiento. Se condenó en constas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
En fecha 10.8.2009 (f.114) el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos por diligencia anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el día 6.8.2009. Siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 12.8.2009 (f.115).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 3.6.2009 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se difirió por un lapso de tres días de despacho para proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 8.6.2009 (f.2 al 4) se le instó a la parte actora ampliar la prueba en torno a los requisitos del periculum in mora y fumus bonos iuris a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda.-
1.- Original (f. 7 al 8) de documento privado mediante el cual el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO (EL SUB-ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano JORGE ALIRIO CHARA (EL SUB-ARRENDATARIO) un terreno con un área superficial aproximada de Doscientos Quince metros cuadrados (215mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la avenida Francisco Fajardo, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta; por un periodo de seis meses a partir del primero de noviembre de 2008, y en caso contrario que se le concediera al subarrendatario el beneficio de la prorroga legal de seis meses el canon de arrendamiento variará tomando como base para su fijación la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela; que se estableció como canon mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00) por mensualidades adelantadas en la casa o dirección de habitación del subarrendador, la cual declaró conocer el subarrendatario; que en caso de no entregar el inmueble al vencimiento del contrato quedaba obligado el subarrendatario a cancelar la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios por su incumplimiento contractual. El anterior documento si bien fue objeto de impugnación y desconocimiento por la parte demandada, dentro de la etapa de pruebas el accionante y promovente del documento promovió la testimonial de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y MISAEL JOEL GÓMEZ MARCANO, a fin de comprobar la autenticidad del mismo, a saber:
La ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, en la oportunidad de ser interrogada por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, contestó que conoce al señor REINALDO VENEGAS TRUJILLO; que igualmente conoce al señor JORGE ALIRIO CHARA; que sabía que el señor CHARA le tenía al señor REINALDO un terreno en alquiler; que ese terreno queda cerca de la avenida del Valle, cerca de Makro; que a parte del señor CHARA existen otros inquilinos ocupando parte del terreno; que no recordaba el apellido pero esos inquilinos se llaman JAIRO, el señor MISAEL y su persona JOSEFA GONZÁLEZ.
Asimismo, fue repreguntada por el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, manifestando que su dirección exacta de habitación es en la vía principal del Valle uno de los espacios que se alquilan, en uno de los puestitos estaba ella; que no sabía si el señor JORGE ALIRIO CHARA tenía en su taller de latonería y pintura, una habitación con baño, utensilios de cocina, nevera o cocina, solo tenía entendido que se le había alquilado un terreno; que había venido a declarar por que el señor VENEGAS le dijo que necesitaba un testigo, que es inquilina allá, no tenía interés en ninguno de los dos ciudadanos, pues es amiga de los dos por igual; que ella no vivía ahí; alquiló ahí para trabajar, no tenía conocimiento si el señor CHARA vive ahí, cuando llegaba a trabajar y se iba temprano, el iba a tomar café y desayunar, no sabía si el señor CHARA vive ahí; que tenía trabajando allí dos años, que vende empanadas. A la anterior testimonial se le niega valor probatorio por cuanto se observa que la deponente expresó como respuesta a la cuarta repregunta que era amiga de los dos por igual, a demás de que no se hace referencias al contenido del documento desconocido, ni a las firmas que lo acompañan, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano MISAEL JOEL GÓMEZ MARCANO, en la oportunidad de ser interrogado por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, contestó que conoce al señor REINALDO VENEGAS TRUJILLO; que igualmente conoce al señor JORGE ALIRIO CHARA; que creía que es inquilino de un taller, de una parcela, ya que su persona había alquilado otra parcela al lado de él; que allí habían cinco inquilinos, con el señor CHARA; que los inquilinos son el señor JAIRO BLANDON; la señora JOSEFA, hoy otro señor, de nombre VÍCTOR, su persona y el señor CHARA; que la del señor CHARA se encontraba en toda la avenida y la suya en el mismo terreno pero al cruzar en la calle la guillotina.
Asimismo, fue repreguntado por el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, manifestando que tenía dos semanas que se había ido del taller ahora estaba viviendo en Juangriego, igual ese es su sitio de trabajo; que sabía que el señor CHARA trabaja ahí pero habitación, así no veía que haya; que el señor CHARA no le ha prestado a su persona el servicio de latonería, sino a un cliente suyo en una sola oportunidad pues lo utilizó para un trabajo de un cliente; que en su taller fue que lo utilizó y eso fue hace como tres años; que había venido a declarar como un favor que le estaba pidiendo el doctor y a decir la verdad; que su profesión es pintor automotriz y tenía cinco años en el taller y ese tiempo tenía conociendo al señor CHARA; que era la primera vez que declaraba por ante un tribunal. A la anterior testimonial se le niega valor probatorio además de que dice que fue a declarar para hacerle un favor al doctor OTTO JULIÁN ARISMENDI, no hace referencias al contenido del documento desconocido, ni a las firmas que lo acompañan, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2.- Certificación (f.9 al 16) expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 6.5.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO. La anterior certificación no es susceptible de ser impugnada por cuanto no es copia certificada sino una certificación que emana de un funcionario público competente que debe ser valorada por el artículo 1.384 del Código Civil en consecuencia desestima la impugnación y se valora conforme al referido artículo para demostrar que para el momento en que se verificó la misma no se había verificado pago de canon de arrendamiento alguno por parte del accionado. Y así se decide.
3.- Certificación (f.17 al 23) expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 8.5.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO. La anterior certificación no es susceptible de ser impugnada por cuanto no es copia certificada sino una certificación que emana de un funcionario público competente que debe ser valorada por el artículo 1.384 del Código Civil en consecuencia desestima la impugnación y se valora conforme al referido artículo para demostrar para el momento en que se verificó la misma no se había verificado pago de canon de arrendamiento alguno por parte del accionado. Y así se decide.
4.- Certificación (f.24 al 31) expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 11.5.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO. La anterior certificación no es susceptible de ser impugnada por cuanto no es copia certificada sino una certificación que emana de un funcionario público competente que debe ser valorada por el artículo 1.384 del Código Civil en consecuencia desestima la impugnación y se valora conforme al referido artículo para demostrar para el momento en que se verificó la misma no se había verificado pago de canon de arrendamiento alguno por parte del accionado. Y así se decide.
5.- Certificación (f.32 al 37) expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 11.5.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO. La anterior certificación no es susceptible de ser impugnada por cuanto no es copia certificada sino una certificación que emana de un funcionario público competente que debe ser valorada por el artículo 1.384 del Código Civil en consecuencia desestima la impugnación y se valora conforme al referido artículo para demostrar para el momento en que se verificó la misma no se había verificado pago de canon de arrendamiento alguno por parte del accionado. Y así se decide.
6.- Copia al carbón (f.38) de planilla denominada “Formulario para la Consignación de Telegramas” emanado de IPOSTEL, Porlamar, emitida el 20.4.2009, mediante la cual se infiere que el remitente REINALDO VENEGAS TRUJILLO dirige telegrama al ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, avenida Francisco Fajardo, con calle Real, frente a Makro, cerca Diario, portón amarillo, Porlamar, Conejeros, a los fines de que se le notifique que el 1.5.2009 se le vence el contrato de los seis meses y no tiene prorroga y que debe los dos últimos meses marzo y abril de 2009, por lo tanto se le pide la resolución del contrato y entregue el terreno que ocupa, agradeciéndole paz y la cordialidad. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio sin que su promovente haya promovido su cotejo en la etapa correspondiente. Y así se decide.
7.- Original (f.39) de constancia emitida el 28.4.2009 a las 3:21:34pm, por la oficina Postal Telegráfica, Porlamar, mediante la cual hace constar que el telegrama emanado del ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO fue entregado y recibido por el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, Diario La Hora, cerca portón amarillo, sector Conejeros, Porlamar, el día 23.4.2009, el cual consta que fue impugnado a pesar de que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que dicho medio de ataque solo podrá recaer en contra de documentos traídos en fotostato o copia certificada. De esta forma estima este juzgado que el precitado documento al emanar de un 0rgano Público se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1375 del Código Civil. Y así se decide.
Dentro de la etapa de pruebas, la parte actora promovió:
1).- Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.64 al 66) de sentencia Nro.537 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0699 con ponencia de la Magistrada dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace referencia a que la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento cuya firma se ha desconocido, no tiene por qué probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
3).- Copia fotostática (f.67 al 68) del contrato privado de arrendamiento celebrado el 1.5.2005 entre ARQUIMEDES RAFAEL RODRÍGUEZ actuado como apoderado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO, YDELMA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y KATIUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, (EL ARRENDADOR) y REYNALDO VENEGAS TRUJILLO (EL ARRENDATARIO) mediante el cual se le dio en arrendamiento un terreno totalmente tapiado que mide 23 de frente por 44 de fondo metros, ubicado en la avenida intercomunal denominada “Francisco Fajardo”, y cuyos linderos son: NORTE y ESTE: terreno que es o fue de los hermanos Castañeda Millán; SUR: terreno que es o fue de Natividad Zabala, hoy ocupada por la autopista que conduce a El Valle del Espíritu Santo, denominada Francisco Fajardo y OESTE: carretera vieja que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, caserío Conejeros, hoy jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, por un periodo de cuatro años fijos comprendido desde el 1.5.2005 hasta el 1.5.2009; que el canon quedó establecido en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) mensuales desde el 1.5.2005 hasta el 1.5.2007 inclusive y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500,00) mensuales, desde el 1.5.2007 hasta el 1.5.2009, dentro de los cinco primeros días después del vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador, ubicada en la avenida Rómulo Betancourt, Nro. 2.53 de la ciudad de Porlamar, la cual declara conocer, entendiéndose que a falta de pago de una mensualidad dará derecho a el arrendador para solicitar la resolución del presente contrato más la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados; que el arrendatario destinaría el inmueble dado en arrendamiento únicamente para fines comerciales y podrá subarrendar parcialmente el mismo. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia y no en original. En cuanto a la impugnación conforme al artículo 429 eiusdem se le niega valor probatorio por cuanto su promovente en la oportunidad correspondiente no promovió su cotejo. Y así se decide.
4).- Original (f.69 al 70) del contrato privado de arrendamiento celebrado el 1.5.2009 entre ARQUIMEDES RAFAEL RODRÍGUEZ actuado como apoderado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO, YDELMA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y KATIUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, (EL ARRENDADOR) y REYNALDO VENEGAS TRUJILLO (EL ARRENDATARIO) mediante el cual se le dio en arrendamiento un terreno totalmente tapiado que mide 23 de frente por 44 de fondo metros, ubicado en la avenida intercomunal denominada “Francisco Fajardo”, y cuyos linderos son: NORTE y ESTE: terreno que es o fue de los hermanos Castañeda Millán; SUR: terreno que es o fue de Natividad Zabala, hoy ocupada pro la autopista que conduce a El Valle del Espíritu Santo, caserío conejeros, hoy jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, por un periodo de cuatro años fijos comprendido desde el 1.5.2009 hasta el 1.5.2013; que el canon quedó establecido en Un Mil Quinientos bolívares (Bs. F.1.500,00) mensuales; desde el 1.5.2009 hasta el 1.5.20012 y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. F. 2.000,00) mensuales desde el 1.5.2012 hasta el 1.5.2013, dentro de los cinco primeros días después del vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador, ubicada en la avenida Rómulo Betancourt, Nro. 2.53 de la ciudad de Porlamar, la cual declara conocer, entendiéndose que a falta de pago de una mensualidad dará derecho a el arrendador para solicitar la resolución del presente contrato más la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. El anterior documento si bien fue objeto de impugnación y desconocimiento conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en este caso no se aplica la impugnación porque dicho documento se aportó en original y no en copia y en cuanto al desconocimiento tampoco porque no emana del demandado, pues lo. Sin embargo no se valora por cuanto el mismo debió ser ratificado por el otro firmante del documento, el ciudadano ARQUIMEDES RODRÍGUEZ quien figura en el mismo como arrendador en su condición de apoderado judicial de los propietarios CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, YDELMA RODRÍGUEZ, y KATIUSKA RODRÍGUEZ y por. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la etapa de pruebas promovió:
1.- Inspección judicial (f.85 a 86) evacuada en la etapa de pruebas por el tribunal de la causa en la avenida del Valle, también conocido como autopista Francisco Fajardo, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, siendo autorizado por el señor JORGE ALIRIO CHARA a quien el tribunal le notificó de su misión, dejándose constancia que existía un espacio con enseres personales que funge como habitación con un área que funge como baño y una cocina (aparato); que en apariencia el lugar donde pernocta el notificado es a la vez un sitio de trabajo; que el lugar señalado en los particulares primero y segundo es un taller de latonería y pintura, no pudiéndose dejar constancia si es propiedad del ciudadano ALIRIO CHARA. La anterior inspección se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2.- Prueba de informe (f.90 y 95 al 101) evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 15.7.2009 y 20.7.2009, de donde se infiere que efectivamente ante ese tribunal cursa expediente de consignación Nro.106-08 cuyo consignatario es el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.821.840, y el beneficiario es el ciudadano REINALDO VENEGAS T, titular de la cédula de identidad N°. 18.441.481; que se pudo verificar con la revisión exhaustiva de dicho expediente que no constaba en el mismo algún acuerdo entre los ciudadanos JORGE ALIRIO CHARA y REINALDO VENEGAS donde el primero le pagaba Doscientos bolívares fuertes por el uso del lugar donde pernoctaba Jorge Alirio Chara y a la vez constituye su taller de latonería y pintura, es decir su sitio de trabajo; siendo que el único acuerdo firmado entre las partes en ese expediente, es un contrato consignado por el ciudadano REINALDO VENEGAS en copia simple que riela del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) en el cual decide resolver el contrato firmado entre los ciudadanos JORGE ALIRIO CHARA y REINALDO VENEGAS en fecha 30 de octubre de 2008 y suscriben nuevo contrato de arrendamiento por un terreno con un área superficial aproximada de Doscientos Treinta y Dos metros cuadrados (232mts2) ubicado en la avenida Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta. Asimismo se desprende de las copias certificadas por el referido Tribunal el contrato de subarrendamiento antes referido y una diligencia del 24.11.2008 suscrita por el ciudadano REINALDO VENEGAS informando al tribunal que no había sido posible retirar de Banfoandes la suma de dinero contenida en la cuenta de ahorro abierta a su favor en virtud de las consignaciones realizadas por el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA debido a que dicha cuenta fue abierta con un número de cédula equivocado, así como una letra distinta en el apellido, y solicitando se librara nuevamente oficio destacando al banco la corrección para que se le hiciera entrega de las cantidades depositadas a su nombre. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias, especialmente que el único acuerdo firmado entre las partes en ese expediente, es un contrato consignado por el ciudadano REINALDO VENEGAS, en copia simple donde de amistoso acuerdo resolvieron el contrato celebrado entre REINALDO VENEGAS y JORGE ALIRIO CHARA en fecha 30.10.2008, y que celebraron un nuevo contrato sobre el referido terreno por seis meses a partir del 1.11.2008 por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300,00); que para la fecha de evacuación de dicha prueba el arrendatario no había retirado la suma consignada por JORGE ALIRIO CHARA debido a que la cuenta fue abierta con un numero de cédula equivocado y una letra distinta en el apellido. Y así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 6.8.2009, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Como ya se expreso, supra el accionado opone, en su oportunidad procesal, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este sentido alega que el demandante no indica el objeto de la pretensión, y que no existe prueba del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Mariño. Este juzgador del análisis del libelo de demanda, considera que el objeto de la demanda, se encuentra determinado en dicho escrito libelar, por una parte y por la otra la existencia en autos de documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Mariño, es un hecho impertinente a la presente litis, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato, y en absoluto en acción que tenga que ver con la propiedad o titularidad de la misma, sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
.....En este sentido si bien se demostró la existencia de la relación de subarrendamiento entre el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana,... y el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana,...no quedó demostrado el incumplimiento por parte del accionado de su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, toda vez que no quedó demostrado el término del mismo como consecuencia de haber sido impugnado dicho contrato acompañado al libelo, con la consecuencia anteriormente expresada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la actora, es decir, el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora, en la persona de apoderada judicial supra identificados, y la parte demandada; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria favorable de la demandada.
....PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA,....y el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO,...
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación hecha por la parte demandada ciudadano JORGE ALIRIO CHARA,... y el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO... del contrato de subarrendamiento (folios 07 al 08 vto, la primera pieza del expediente 09-1231 nomenclatura interna de este tribunal) acompañado al libelo de demanda por la parte actora ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO..
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de subarrendamiento, interpuesta por el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO,... contra el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA...,
CUARTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”

ARGUMENTOS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO, compareció ante esta Alzada y procedió a fundamentar su apelación en los siguientes términos:
- que el tribunal Aquo para dictar la sentencia y declarar sin lugar la demanda adopta como fundamento la impugnación del contrato de Subarrendamiento realizado por la parte demandada, por no ser supuestamente su firma suscrita en el mismo, defensa esta ajena al principio de lealtad y probidad previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa prueba fundamental de la demanda, es la misma prueba que trae la demandada al proceso, a través de la prueba de informe solicitada al Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para demostrar la relación contractual (arrendamiento) con su poderdante desde hace cierto tiempo por el mismo objeto, situación que no tomó en consideración el tribunal de la causa y por lo cual su sentencia dictada la hace contradictoria.
- que la sentencia objeto del presente recurso de apelación adolece del vicio de motivación contradictoria, la cual se origina de acuerdo a su doctrina casacionista cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generado así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
- que el tribual Aquo una vez que realiza la narrativa, hace su análisis en cuanto a las pruebas y las cuestiones previas opuestas, así como el derecho aplicable, establece que existe una relación contractual de subarrendamiento entre el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA parte demandada y su poderdante, que el objeto del contrato es un terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232MTS2) al igual que su ubicación y concluye que están llenos todos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, no quedando otra posición de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la declaratoria favorable de la demanda.
- que el tribunal aquo en franca contradicción en la parte dispositiva del fallo declara sin lugar la demanda y con lugar la impugnación del contrato de subarrendamiento realizado por la parte demandada, este vicio por demás muy censurable por nuestra casación civil, hace que la sentencia en cuestión sea declarada nula y sobre este particular la misma sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de abril de 2005, expediente Nro.2003-1116 en el juicio seguido por Mila Tapperi contra Esteban Manuel Velásquez y otros, reiterando la doctrina el respecto estableció: “...la sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partido tomar, algo así como si en una parte de la sentencia, el Juez dijera que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede, y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción, dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto no inejecutables...”
- que adolecía igualmente la sentencia del vicio de suposición falsa, el cual se origina de acuerdo a la doctrina casacionista, a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existe o existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del proceso.
- que el tribunal de la causa al analizar la prueba de informes promovida por la parte demandada, la desechó por no demostrar nada en relación a la obligación de entregar el inmueble arrendado, ni tampoco el término o día en que debía hacerlo.
- que la apreciación por parte del tribunal aquo es inexacta y al mismo tiempo equivocada toda vez que en esa prueba de informes, se encuentra contenido precisamente el contrato de subarrendamiento, el mismo que sirvió de prueba fundamental a su poderdante que la parte demandada impugnó y que el tribunal aquo declaró procedente dicha impugnación, donde se demuestra la relación contractual, las fecha de inicio, duración y culminación de la misma y por supuesto se encuentra implícita la obligación del subarrendatario de entregar el inmueble a la fecha de extinción del contrato.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO.-
Como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato de subarrendamiento el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO debidamente asistido de abogado argumentó lo siguiente:
- que tenía suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA sobre un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232mts2) ubicado en la avenida Francisco Fajardo, jurisdicción del Municipio García de este Estado y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; SUR: con la avenida Francisco Fajardo; ESTE: con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez y OESTE: con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez.
- que se estableció en el contrato en seis meses contados a partir del día primero de noviembre de 2008, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) que el subarrendatario cancelaría por mensualidades adelantadas.
- que el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril del presente año, sin alegar causa que justifique su insolvencia, que no constaba que este haya realizado por ante los Tribunales competentes consignaciones de alquiler.
- que ante la insolvencia en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento priva al ciudadano JORGE ALIRIO CHARA del goce de la prorroga legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, naciendo la obligación legal en el subarrendamiento de entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.
- que vencido el contrato el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA se mantiene en el uso y goce del inmueble, a pesar de que según telegrama enviado con acuse de recibo donde se le manifestó al precitado ciudadano del deber de entregar el inmueble libre de personas y cosas a la fecha del vencimiento del contrato.
Por otra parte, el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a señalar lo siguiente:
- que impugnaba presunto contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, cursante a los folios 7 al 8 y sus vueltos, por no ser su firma suscrita en el mismo, es decir no fue firmado por su persona.
- que impugnaba la certificación de consignación de canon de arrendamiento marcados con las letras “B”, cursantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 marcada con la letra “C”, folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 marcado “D”, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 marcado “E”, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, marcado “F”.
- que impugnaba y desconocía el instrumento de arrendamiento cursante a los folios 7 y 8 con sus vueltos.
- que oponía la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem ordinal 4°, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fueron inmueble.... y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
- que en ninguna parte del libelo de la demanda existe prueba del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Mariño que certifique la veracidad del metraje del inmueble y sus linderos y/o documento autenticado que demuestre la procedencia de ley.
- que en su libelo de demanda alega la parte actora proceder como subarrendador y en ninguna parte del libelo existe documento, datos o títulos que demuestren la veracidad de tales informaciones y en donde esta facultado para subarrendar bien sea autenticado o protocolizado.
- que tenía suscrito contrato de arrendamiento desde el año 2002 con el señor REINALDO VENEGAS TRUJILLO, algunos privados y otros verbales, y no es solo sobre terreno sino incluye una habitación con baño, techo de zinc, puertas portón principal color amarillo, todo tapiado donde vive y ejerce su profesión de latonero y pintor de carros a la vista de todo el mundo e incluso en el expediente 09-784 del Tribunal Segundo del Municipio Mariño, trató de notificar al señor REINALDO VENEGAS pero el profesional que le asistió no le siguió asistiendo en lo relacionado con dicho procedimiento.
- que ha tenido muchos tropiezos con este Sr. REINALDO VENEGAS ya que en el año 2008 tuvo que utilizar la vía de consignación inquilinaria en el Tribunal Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, expediente 106-08 para poder pagarle ya que éste se negaba a recibirle el dinero.
PUNTO PREVIO.-
LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO REGULADOS POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.-
La Sala Constitucional mediante sentencia N°. 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N°. 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…
…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”
De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando las mismas son declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, ya que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.
En el caso sub judice se desprende que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa descrita en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.
Advertido lo anterior, corresponde estudiar la defensa previa opuesta como punto previo de este fallo, a los efectos de que una vez resuelta se le conceda a la parte accionada la oportunidad para proceder a su subsanación, para el caso de que según lo resuelto sea procedente. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:
“...El artículo 340 del C.P.C; establece: EL libelo de la demanda deberá expresar:
4°. EL objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;... y los datos, títulos y especificaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
En ninguna parte del libelo de la demanda existe prueba del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Mariño, que pueda certificar la veracidad del metraje de 232Mts2 y los linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE, que se demanda y/o documento autenticado que nos demuestre la procedencia de ley, estatuido en la Ley de Registro Público y del Notariado.
Por otra parte, en su libelo de demanda alega la parte actora proceder como SUBARRENDADOR y en ninguna parte del libelo existe documento, datos o títulos, que demuestren la veracidad de tales informaciones y en donde esta facultado para subarrendar, bien sea autenticado o protocolizado...”

Establecidos los hechos expresados por el demandado para fundamentar su defensa previa se observa que en este asunto con la sola lectura del libelo de la demanda el actor hace mención a que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA sobre un bien consistente en un terreno con un área superficial aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232mts2) ubicado en la avenida Francisco Fajardo, jurisdicción del Municipio García de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; SUR: Con la avenida Francisco Fajardo; ESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; y OESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez, y por lo tanto el documento fundamental de esta causa lo constituye el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, el cual consta a los autos en original.
En atención a lo supra señalado se desestima la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda, basada en la infracción del numeral 4° del artículo 340 del referido código adjetivo. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto el actor debe probar que el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamientos descritos en el libelo y que incumplió el contrato al no hacer entrega del inmueble en el vencimiento del lapso contractual y al demandado le corresponde probar que cumplió con su obligación como lo expresó en su contestación, esto es que utilizó la vía de consignaciones inquilinaria ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y que las mismas reúnen los extremos del artículo 51 de la Ley Especial. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE ACCIÓN.-
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
En este caso, la acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de cumplimento de contrato de arrendamiento privado por vencimiento del término de vigencia sobre un terreno con un área superficial aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232Mts2) ubicado en la avenida Francisco Fajardo, jurisdicción del Municipio García de este Estado, fundamentada en los artículos 1.159, 1167, ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se desprende de las pruebas que fueron aportadas y evacuadas durante el desarrollo del juicio, especialmente de la prueba de informe rendida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que ciertamente, como lo afirma el actor entre los sujetos procesales existe una relación de sub - arrendamiento que data desde el año 2008 sobre un terreno ubicado en la avenida Francisco Fajardo en jurisdicción del Municipio García de este Estado con una superficie de Doscientos Quince Metros cuadrados (215mts2), y que el último contrato suscrito se hizo por seis (6) meses fijos desde el 1.11.2008 sobre un terreno con una superficie de Doscientos Treinta y Dos metros cuadrados (232mts2); que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del 2009, por lo cual es evidente que la relación de arrendamiento es por tiempo determinado y que por ende, si resulta ajustado a derecho que se exija el cumplimiento del contrato, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisado lo anterior se extrae de las probanzas aportadas, concretamente de las cuatro (4) certificaciones emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, respectivamente que el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2009 al mes de mayo de 2009 no efectuó consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, en calidad de arrendador, y que adicionalmente antes del fenecimiento del lapso fijo de vigencia del contrato dejó de pagar los cánones de arrendamiento imputables a los meses de marzo y abril del año 2009, lo que revela sin que exista lugar a dudas que el demandado se insolventó en el pago de los dos (2) últimos meses del término fijo de vigencia del contrato, y que en consecuencia, conforme lo estipula el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a raíz de dicha insolvencia, éste como inquilino, perdió de pleno derecho el beneficio de la prorroga legal que en circunstancias normales le corresponde por derecho a todo inquilino una vez que fenece la vigencia pactada convencionalmente entre los contratantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la misma ley, que señala -entre otros aspectos- que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, conforme a las reglas que la misma norma contempla, y dependiendo siempre del tiempo de vigencia de la relación arrendaticia.
De tal manera, que de acuerdo a los hechos establecidos los cuales denotan que el accionado dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los dos últimos meses del tiempo fijo del contrato debe este Juzgado proceder según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente establece: “ Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal” por lo que es inexorable concluir que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO en contra del ciudadano JORGE ALIRIO CHARA es procedente, y que en consecuencia, debe el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA hacerle entrega inmediata al ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO del bien arrendado consistente en un terreno con un área superficial aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232mts2), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, jurisdicción del Municipio García de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; SUR: Con la avenida Francisco Fajardo; ESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; y OESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6.8.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA contenida el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano REINALDO VENEGAS TRUJILLO en contra del ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, y consecuencialmente, se ordena al demandado hacerle entrega al actor de forma inmediata el inmueble consistente en un terreno con un área superficial aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232mts2), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, jurisdicción del Municipio García de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; SUR: Con la avenida Francisco Fajardo; ESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; y OESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez.
CUARTO: REVOCADA, la sentencia apelada dictada el día 6.8.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199º y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA I. LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 10.908-09.-
JSDC/MILL/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA I. LEÓN LÁREZ.