REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
En virtud de que la perención de la instancia es una institución ligada al orden público y por lo tanto, puede ser decretada de oficio, se observa que si bien el Tribunal mediante auto de fecha 16.11.09 negó la solicitud de perención de la instancia efectuada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente: que por auto de fecha 05.02.09 se ordenó suspender la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que se procediera a cumplir con la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado PEDRO LUIS ROJAS, emerge que posteriormente los herederos conocidos del finado antes mencionado y la parte accionada celebraron una transacción cuya homologación conforme al auto emitido en fecha 21.05.09 fue supeditada a dos aspectos, a cumplir con la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de SENECA y al aporte de documentos donde se desprenda que son conocidos todos los sucesores a fin de proceder a la homologación de la transacción celebrada, cumpliéndose lo primero y suspendiéndose la causa como consecuencia de esa gestión por treinta (30) días, desde el 03.07.09 exclusive hasta 02.08.09 inclusive, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República atendiendo a la solicitud formulada en el oficio N° G.G.L.C.C.P. 0593 de fecha 18.06.09 emanado de la Procuraduría General de la República, pero no lo segundo, por cuanto la parte accionante a pesar de su carga procesal mantuvo una conducta omisiva desde esa fecha hasta pasados nueve (9) meses cuando solicitó que se emitiera el edicto por no contar con los mismos. Sin embargo, emana asimismo de las actas procesales que en los autos emitidos en fechas 10.08.09 y 21.09.09 el Tribunal ratificó el auto de fecha 21.05.09 en donde se dispuso notificar tanto a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como a la Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE) actualmente con el nombre de SENECA, sobre la existencia del presente juicio mediante oficio y que mediante auto de fecha 21.09.09 se les exhortó a los herederos conocidos del de cujus PEDRO LUIS ROJAS - quienes comparecieron de manera voluntaria con la finalidad de celebrar la transacción que cursa en los folios 151 al 154 - para que aportaran pruebas o documentos a fin de dar aplicación al fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.11.07 en donde se dispuso que en los casos en que no existan dudas sobre la existencia de otros herederos se debe prescindir de la publicación de edictos dirigidos a los desconocidos, lo cual hasta la fecha no ha sido satisfecho por la parte actora. Vale decir que con ese requerimiento que se hizo hasta tanto los herederos del finado PEDRO LUIS ROJAS aportaran las pruebas conducentes a fin de saber si éstos eran o no sus únicos herederos, el auto emitido en fecha 05 de febrero del año en curso mantuvo su vigencia y por consiguiente, la parte demandante tenia la carga de darle cabal cumplimiento o en su defecto, como se le exigió en actuaciones posteriores (vid autos fechados 21.05.09, 10.08.09 y 21.09.09) a aportar los documentos necesarios para informar sobre la existencia de otros herederos, sin embargo consta que en fecha 06.10.09 cuando habían pasado nueve (9) meses contados desde el día en que se ordenó suspender la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil fue cuando concurrió mediante diligencia fechada 06.10.09 a expresar que le fue imposible obtener la declaración sucesoral y a solicitar la expedición del edicto, el cual si bien se libró en fecha 08.10.09 hasta la fecha no ha sido consignada la debida constancia que compruebe su publicación. De tal manera, que conforme a los hechos resaltados se observa que desde el día 05.02.09 hasta el día 06.10.09 cuando se solicitó que se emitiera el edicto, independientemente de que en este asunto se haya celebrado entre las partes una transacción –que hasta los momentos no ha sido homologada- , no existen evidencias que comprueben que la parte demandante haya cumplido con la carga de gestionar la citación por edictos de los herederos desconocidos del finado PEDRO LUIS ROJAS, a pesar de que –se insiste- el Tribunal se lo ordenó mediante auto de fecha 21.05.09 que fue ratificado posteriormente en fecha 10.08.09 y 21.09.09, ni menos aun con la obligación que se le impuso mediante autos 21.05.09, 10.08.09 y 21.09.09 de presentar documentos donde se desprenda que son conocidos todos los sucesores con miras a prescindir de la emisión y publicación de los mismos siguiendo los lineamientos contenidos en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.11.07.
En este sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N°. RC-00052 del 27 de febrero del 2007 emitida en el expediente 06092 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en un caso similar, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia definitiva se declaro consumada la perención de la instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…..Ú N I C O…”

Consta del folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente la partida de defunción del ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO .
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

Sobre el particular, esta Sala en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, estableció que:

“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas del Tribunal ).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que una vez consignada el acta de defunción del litigante, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos.
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la << perención>> opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la << muerte>> de alguno de los << litigantes>> o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: José de Jesús Gabaldón c/ Diómedes Méndez, ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: Rosa Jackeline Rincón c/ Asmildo Nerio Silva y otros, dejó sentado que a pesar de que el juicio se halle en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, procede la << perención>> , si comprobado en el expediente la << muerte>> de alguno de los << litigantes>> , las partes no impulsan la citación de sus herederos.

Explica detalladamente que:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la << perención>> se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a << perención>> .
...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la << perención>> en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa.

Estas consideraciones permiten concluir a que en el supuesto de que conste en el expediente la << muerte>> de alguno de los << litigantes>> , el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la << perención>> de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

En el caso concreto, consta de la partida de defunción consignada en el expediente el día 15 de marzo de 2006, el fallecimiento del ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO , motivo por el cual el proceso a partir de ese día quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas no hay evidencias que durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, las partes hubieran cumplido la obligación de citar a los herederos de ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO mediante edictos en acatamiento del artículo 231 eiusdem.

Por consiguiente, en este juicio opera la << perención>> de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. Así se establece.”


De ahí, que en aras de corregir el error involuntario en que se incurrió y a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto emitido en fecha 16.11.09 y por lo tanto, se decreta la perención de la instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del referido Código.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 16.11.09.
SEGUNDO: La Perención de la Instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
TERCERO: Se ordena la devolución de la suma de Bs.F. 280.000,00 consignada en fecha 28.04.09 con sus respectivos intereses a la parte demandada, ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO de CABELLO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ISABEL LEÓN
JSDC/MIL/nv.
Exp. Nro. 9356-06