REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano GREGORIO DIEGUEZ ARANA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 82.186.877, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 32.314.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.987, domiciliada en la calle Bolívar, Qta N° 45, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE VENTA Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano GREGORIO DIEGUEZ ARANA, debidamente asistido por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 32.314 en contra de la ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ.
Recibida por distribución el día 25.02.03 (f.vto. del 8).
En fecha 25.02.03 (f. 9 al 18) comparece el ciudadano GREGORIO DIEGUEZ ARANA, asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05.03.03 (f. 19) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 20.03.03 (f. 20 y 21), el ciudadano GREGORIO DIEGUEZ ARANA, debidamente asistido de abogado otorgó poder apud acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, a los fines de que lo representara en el presente proceso.
En fecha 31.03.03 (f. 22), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03.04.03 (f. vto. del 22), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29.04.03 (f. 23 al 32), comparece el alguacil de este Juzgado y consignó en nueve (9) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
Por diligencia del 12.05.03 (f. 33), la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 15.05.03 (f. 34). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 35).
El día 27.04.04 (f. 36 al 40), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó los carteles publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”. Siendo agregados a los autos en fecha 27.04.04 (f. 41).
En fecha 22.07.04 (f. 42), comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se procediera a la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27.07.04 (f. 43), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a objeto de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ. Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 44 y 45).
En fecha 19.01.05 (f. vto del 46 al 52), se agregó a los autos el oficio N°. 0814-008 de fecha 13.01.05, mediante el cual el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado remitió constante de cinco (5) folios útiles la comisión que le fuera conferida por falta de impulso procesal, relacionada con la fijación de cartel.
El día 31.01.05 (f. 53), comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se comisionara nuevamente al órgano jurisdiccional competente, a los fines de que fijara en la morada de la demandada el cartel de citación de fecha 15.05.03, a objeto de darle continuidad al proceso. Siendo acordado por auto del 04.02.05, ordenándose librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 16.02.05 (f. vto del 54) se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio (f. 55 y 56).
En fecha 03.03.05 (f. vto del 57 al 63), se agregó a los autos el oficio N°. 0814-025 de fecha 28.02.05, mediante el cual el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, remitió constante de cinco (5) folios útiles la comisión que le fuera conferida, relacionada con la fijación de cartel.
Por diligencia del 18.04.05 (f. 64), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Designándose por auto del 22.04.05 al abogado JOSÉ GUERRA.
En fecha 13.05.05 (f. 66), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias simples respectivas a los fines de que se librara la boleta de notificación al defensor ad-litem. Siendo acordado por auto del 18.05.05 (f. 67). Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 68).
Por diligencia del 29.06.05 (f. 69 y 70), el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ GUERRA.
En fecha 06.07.05 (f. 71), comparece el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA y aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ y asimismo juró cumplir fielmente el referido cargo.
En fecha 08.08.05 (f. 72 y 73), comparece el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16.09.05 (f. 74 al 77), comparece la apoderada judicial de la parte actora y procedió en nombre de su mandante a exponer alegatos sobre lo expuesto por la representación de la parte demandada.
Por auto del 28.09.05 (f. 78 y 79), se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.10.05 (f. 80 al 85), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles. Siendo admitidas las pruebas por auto del 31.10.05 (f. 86 y 87).
Por auto del 03.11.05 (f. 88), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 68 en adelante, y testar o anular la foliatura en los folios 24 al 32, 48 al 52 y 59 al 63 inclusive. Dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 02.12.05 (f. 89 al 91), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó a los fines de que fuera valorada como plena y definitiva prueba a favor de su mandante original del cheque N° 06150621 emitido por la ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ de su cuenta corriente personal N°. 0-0007-001033-5 por un monto de Bs. 18.000.000 del Banco Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo y que fuese devuelto por que la referida cuenta estaba cancelada.
En fecha 02.12.05 (f. 92 al 103), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó los documentos que sustentan lo demandado por la parte actora al reflejar la acción dolosa, fraudulenta y dañosa de la parte demandada.
Por diligencia del 09.01.06 (f, 104 al 105), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social del Abogado del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar la información contenida en el fax enviado a su representado donde se demuestra que la ciudadana MILITZA PEREZ JIMÉNEZ no ostenta el inpreabogado N° 36.613.
Por auto del 13.01.06 (f. 106) el juez suplente especial se aboco al conocimiento de la presente causa; se negó la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia del 09.01.06 y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del decimoquinto día de despacho para presentar sus respectivos informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.02.06 (f. 107 al 113), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo escrito de informes.
Por auto del 23.02.06 (f. 114), se abocó la Jueza Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 24.04.06 (f. 115), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.05.06 (f. 116 al 123), se dictó decisión declarando nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 06.07.05 fecha en que el defensor judicial aceptó la designación recaída sobre su persona y prestó el juramento de ley y se repuso la causa al estado de efectuar la designación de un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada; asimismo, se ordenó remitir copia certificada de dicha decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realizaran las averiguaciones de rigor y no hubo condenatoria en costas.
En fecha 12.07.06 (f. 124), comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicito se diera continuación al presente procedimiento y se procediera a la designación del defensor ad-litem tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 18.05.06. Designándose por auto del 18.07.06 (f. 126 y 127) como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YTALIA PÉREZ.
El día 09.10.06 (f. 128), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada (f. 129).
Por diligencia del 05.12.06 (f. 130 y 131), el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YTALIA PÉREZ.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 05.12.06, oportunidad en la cual el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YTALIA PÉREZ quien fuera designada defensora judicial de la parte demandada, sin que a partir de ese momento la referida abogada haya concurrido a aceptar su designación o en su defecto, las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 7183-03.
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.