REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FINSTERNIS, SOCIEDAD ANONIMA, constituida por ante la Notaria Pública de San José de Costa Rica, escritura numero 45, iniciada al folio 45 frente, del Tomo 5 de su Protocolo, del 24 de marzo de 1998 y presentada en la embajada de Venezuela en Costa Rica en fecha 04-05-1998, anotada bajo el numero 144, inscrita debidamente por ante el Registro Nacional Dirección de Personas Jurídicas, Seccional Mercantil, Tomo 1083, folio 139, asiento N° 200, cédula jurídica 3-101-219161, de fecha 13 de abril de 1998, practicada dicha actuación bajo el N° 184 y domiciliada en la Población de Cua, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.083.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.990.246 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.083, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINSTERNIS, SOCIEDAD ANONIMA, invocando la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la apoderada judicial de la parte querellante que en fecha 10.05.1976, el ciudadano PEDRO BRITO GAMBOA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Gómez de este Estado, dio en venta pura y simple a la ciudadana WESTALIDA BRITO DE AGUILERA un inmueble ubicado en la vía La Vecindad Juangriego, Municipio Gómez de este Estado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 18 de los libros llevados por el referido registro; que en fecha 17.08.1994, el ciudadano ANDRES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado y representante legal de la ciudadana WESTALIDA BRITO DE AGUILERA, dio en venta pura y simple a la señora BELKIS SILVA DE VELÁSQUEZ, un inmueble ubicado en la vía La Vecindad Juangriego, Municipio Gómez de este Estado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 38, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre; que para el momento de la firma fue presentado certificado de Solvencia Municipal, número Catastral 5753, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N°. 84, folio 167, Tercer Trimestre de 1994; que en fecha 05.09.1997, la ciudadana BELKIS SILVA DE VELÁSQUEZ, dio en venta pura y simple a la señora MILAGROS AUXILIADORA SANCHEZ GONZÁLEZ, un inmueble ubicado en la vía La Vecindad Juangriego, Municipio Gómez de este Estado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 28, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre; que para el momento de la firma fue presentado certificado de Solvencia Municipal, número Catastral 5753, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N°. 84, folio 133, Tercer Trimestre de 1997; que en fecha 07.09.1998, la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA SANCHEZ GONZÁLEZ, dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINSTERNIS, SOCIEDAD ANONIMA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el N°. 10, Tomo 43, Tercer Trimestre; que en fecha 07.02.2002, es cancelado ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Gómez, el impuesto a la propiedad Inmobiliaria, según N°. 1608, por la cantidad de Bs. 102.000,00, por concepto de pago de impuesto del año 1998 al 2001, por el inmueble identificado con el NÚMERO Catastral 5753; que en fecha 17.05.2006, mediante comunicación escrita solicitó a la referida Alcaldía, se le expidiera la respectiva solvencia Municipal del inmueble antes mencionada, identificado con el número Catastral 5753; que en fecha 30.05.06, se recibe comunicación de la Alcaldía, Coordinación de Catastro, ciudadano ÁNGEL SANCHEZ, negando la expedición de dicha solvencia, alegando que el inmueble es de procedencia ejidal y forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que la Gobernación del estado Nueva Esparta dono a esa Municipalidad, según consta de documento protocolizado bajo el N°. 12, folio vuelto del 47 al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.973; que en todas y cada una de las ventas anteriores fue expedida solvencia municipal, para que procedieran a realizar acto de disposición y venta, lo que indica que dicho lote de terreno es de propiedad privada; que en fecha 07.02.2002, la Municipalidad de Gómez expide certificado de solvencia municipal, dándole así el carácter de terreno privado y más aún cuando recibe pago de impuesto inmobiliario desde el día 10.05.1976 hasta el día 07.02.2002; que la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, se niega hacerle la entrega de la respectiva solvencia municipal, para así proceder a la protocolización del documento de propiedad donde se le acredita a su representada que es la propietaria del mencionado inmueble, por consiguiente procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Recibida en fecha 23-11-2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy con sus respectivos recaudos. (f. 01 al 31).-
Por sentencia de fecha 07-12-2006 (f. 32 y 33) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia por el territorio de conocer la presente acción de amparo constitucional al tribunal distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto del 12-12-2006 (f. 34), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de la competencia, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 33).-
En fecha 29-10-2007 (f. 37 y 38) se le dio entrada al expediente y se ordenó anotar en los libros respectivos, así mismo se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión señalado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en el expediente su notificación, librándose la boleta de notificación respectiva (f. 39).-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.
En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.
Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.
De los extractos transcritos se evidencia que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue recibida a los fines de su distribución en fecha 25-10-2007 quedando la misma asignada a este Juzgado y que por auto del 29-10-2007 se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrija el defecto u omisión incurrido en el escrito libelar relacionada con la identificación de la persona que representa a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, sin que desde esa fecha compareciera a cumplir con dicha exigencia, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que la acción sea tramitada.
Todo lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que la parte presuntamente agraviada no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente que en este caso en particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no comparecer -se reitera- a subsanar el defecto u omisión incurrido en el escrito libelar relacionada con la identificación de la persona que representa a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general, a que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria al querellante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FINSTERNIS, SOCIEDAD ANONIMA, una multa por la suma de TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 3,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del Recurso de Amparo Constitucional incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FINSTERNIS, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: Se le impone como multa a INVERSIONES FINSTERNIS, SOCIEDAD ANONIMA, la cantidad de TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
JSDC/MLL/pbb.-
Exp. N° 9945-07
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