REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: REIJO KALEVI HAKALA, de nacionalidad Finlandesa, mayor de edad, titular del Pasaporte Finlandés Nro. 1520757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. abogados HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.884 y 10.733 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “BARON INVERSIONES M.H.M, C.A”, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 18 de febrero de 1.988, bajo el N° 57, Tomo 33-A Pro, representada por el ciudadano ASKO SULEVI MUSTONEN, de nacionalidad Finlandés y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.285.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano REIJO KALEVI HAKALA contra la empresa “BARON INVERSIONES M.H.M, C.A”.
En fecha 26-03-08 (f. vto 5) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 26-03-08 (f. 6 al 52) se recibió diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión
Por auto de fecha 01-04-08 (f. 53 y 54) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada empresa “BARON INVERSIONES M.H.M, C.A”, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 18 de febrero de 1.988, bajo el N° 57, Tomo 33-A Pro, en la persona de su representante legal ciudadano ASKO SULEVI MUSTONEN, de nacionalidad Finlandés y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.285.978 a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17-04-08 (f. 55) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23-04-08 (f.56) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 05-05-08 (f. 57) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y recibió la compulsa de citación a fin de gestionar la citación de la parte demandada en la Ciudad de Caracas.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 02-04-08 (f. 1) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, y se negó la misma por cuanto no existían suficientes elementos de prueba para considerar que se han cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en vista de que las parcelas de terreno Nros. K-131, K-132 A, K-134, K-135 y K-136 sobre las cuales se aspira que recayera la medida cautelar solicitada según los documentos aportados le pertenecen a personas naturales y jurídicas que no son parte accionada en este juicio, y que por ende por disposición expresa del artículo 587 del Código de procedimiento Civil no pueden ser afectados con la misma.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que transcurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 05-05-08, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró la compulsa de citación que se libró a la parte demandada a los fines de gestionar su citación, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte demandante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (2) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ

EXP: N°. 10.181-08
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ