REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de noviembre de 2009
199 y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 16-11-09 por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual alega lo siguiente:
- que del repaso y observación del auto de fecha 29.10.2009, se determina que la Jueza, no se atiene a lo alegado y probado en el escrito presentado por él y el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI el día lunes 26 del mismo mes y año, sino que se refiere a algunos actos procedimentales no tratados en esa oportunidad, cuando su intención es que se dé cumplimiento al fallo del Tribunal Superior del estado Nueva Esparta, especialmente cuando dice: “ya que el argumento esgrimido para sostener la paralización de 18 meses de la causa por la sola interposición de una acción de amparo y sus resultas no, es motivo legal de suspensión del proceso. Así se decide.” (folio 291, segundo aparte, in fine);
- que ese criterio es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10.07.2007, cuando asienta: “La interposición de una acción de amparo constitucional no constituye una causa de paralización del juicio de hipoteca”;
- que en tal virtud, de allí su insistencia en obtener el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior del Estado, cuando en el Punto Segundo decreta la nulidad del auto apelado el 02.12.2004,…y “repone la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada en fecha 30.11.2004,…” y, precisamente, allí se alega como defensa, tres (03) aspectos: 1. Caducidad del embargo ejecutivo de fecha 17.03.97, con base en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, 2. Perención de la instancia por el transcurso de 18 meses de inactividad de la parte ejecutante reconocido ese tiempo en auto de 28 de mayo de 2003, con apoyo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 3. Ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate, por ser violatorio del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil;
- que lo más triste y lamentable, es que la sentenciadora en su auto bajo estudio, reconoce y admite que: “El abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia de éste, sino más bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo…”;
- que cuando esa actuación fue declarada nula y no puede ser revisada por la Jueza, so pena de nueva rebeldía;
- que pero así lo recoge en el auto del 29.10.2009, algo inaudito inaplicable, por haber sido declarado nulo;
- que otra rebeldía, contumacia y terquedad, se nota, cuando la Jueza se resiste al pronunciamiento sobre la perención, máxime cuando reconoce que la paralización del proceso por el lapso de 18 meses, ya no es producto de “la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo,…” sino que la perención no procede por estar en etapa de ejecución, el juicio. Un nuevo elemento traído a los autos en forma ilegal e irresponsable, al cambiar la fundamentación fáctica y crear una inseguridad jurídica;
- que este hecho para justificar la negligencia del ejecutante por estar el juicio en etapa de ejecución, resulta ilegal e implícitamente, ya por nuevo ya por contradecir la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01.06.2001, expediente N° 1491, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero;
- que hasta tanto no haya pronunciamiento sobre, la perención, no habrá cumplimiento, acatamiento y obediencia al mandato del Juez Superior del Estado y a la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, no puede avanzar en el proceso. La ley positiva dispone que el año de actividades sea de las partes, y en este caso, es el ejecutante el negligente y es negligente responsable de esa apatía, abandono o despreocupación demostrada por el ejecutante y verificada por el Tribunal;
- que igualmente observa, que la aplicación del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido posible, aun cuando en autos de reciente data acoge la tesis de los tres carteles, pero por motivos diferentes al supuesto de hecho contenido en la norma legal de derecho positivo, motivos o razones no protegidos por ley;
- y que en virtud de lo antes expuesto, insiste en el recurso de nulidad de los autos de fecha 18 y 29 de octubre de 2009, por ser contrarios a o decretado por el Juzgado Superior del estado y por la Sala Constitucional que es de obligatorio cumplimiento.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Con respecto al planteamiento vinculado con el incumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de la orden contenida en la sentencia emitida por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta y más, aun de la pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 10-07-07 con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, contra el fallo emitido en fecha 12 de abril de 2.005, se advierte de nuevo al abogado LUIS TENEUD FIGUERA que el tribunal mediante auto emitido en fecha 22 de enero de 2.008 cumplió lo ordenado por ambos fallos, toda vez que el tribunal en acatamiento a lo resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a emitir pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 30-11-04 cuando se encontraba como juez el abogado LUIS JAVIER FAILG MANSILLA mediante el auto 22-01-2008 en donde consta que procedió a resolver lo siguiente:
“… y cumplido como ha sido el trámite de notificación de las partes intervinientes en la presente acción acordada por auto de fecha 30-05-05, este Tribunal por cuanto de las actas se desprende que efectivamente desde la practica de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Juzgado en fecha 17-03-1997 transcurrieron más de tres (03) meses sin que la parte ejecutante le diera impulso procesal al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la misma, la cual fue participada a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con oficio N° 2785-97 de fecha 19-03-1997. Líbrese oficio.
Con respecto al otro aspecto señalado por el ejecutado relativo a la ilegalidad de la publicación del único cartel de remate, el tribunal a los efectos de proveer observa:
El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que solo en el caso de que las partes durante el desarrollo del proceso convengan expresamente en que el justiprecio se efectuará por un solo perito y el remate anunciado mediante un solo cartel el juez podrá autorizarlo, siempre y cuando dicha resolución en ningún caso afecte los intereses de terceros interesados.
Así, en un caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Los artículos citados (550, 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil) precedentemente, regulan todo lo relativo a la publicación del remate tanto de bienes muebles como inmuebles. De allí, que la publicación previa a la oportunidad de celebrarse el remate resulta un requisito esencial a su validez, al punto que el mencionado artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, señala que “no podrá procederse al remate” hasta tanto no se de cumplimiento a las normas que regulen su publicación. La finalidad de dichas disposiciones legales que regulan la publicidad del remate no pueden entenderse en modo alguno de una manera vana, habida cuenta que, justamente, su objetivo es lograr la mayor propagación posible de la noticia contentiva del remate. Asimismo, clara resulta la norma –artículo 554 del Código de Procedimiento Civil- cuando establece que si bien existe la posibilidad de llevar a cabo el cato de remate mediante la publicación de un solo cartel, para la procedencia de este caso resulta menester que las partes se hayan puesto de mutuo acuerdo, y que este consenso no afecte a ningún tercero interesado…”.

En función de lo precedentemente señalado en vista de que el acuerdo entre las partes se verificó antes de que se iniciara el proceso, al momento en que se suscribió el contrato objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca y no durante el desarrollo del mismo, este tribunal niega el pedimento realizado por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, en su escrito de fecha 30-11-04, en virtud de que -se insiste- en apego a la norma invocada se requiere que el acuerdo entre las partes involucradas se produzca durante su curso. ..”

De lo copiado no hay dudas que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil mediante el precitado auto –el cual no fue objeto de impugnación por las partes- cumplió con dejar sin efecto el embargo ejecutivo participado al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19-03-1997 y se pronunció sobre la ilegalidad de la publicación del único cartel de remate de conformidad con el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior fue resaltado por el Tribunal mediante autos fechados 22-01-08 y 18-09-09.
Por otra parte se observa que a pesar de lo resuelto en torno a los carteles de remate en el auto antes identificado, posteriormente, mediante auto emitido en fecha 15-10-09 el tribunal conforme a la norma contenida en el artículo 12 del citado Código que señala que el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, acordó la publicación de conformidad de tres carteles de remate en función de que la parte actora- ejecutante así lo solicitó expresamente mediante diligencia 07-10-2009 y ordenó reformar los autos emitidos en fecha 22-01-08 y 18-09-09 solo en lo que atañe específicamente a ese aspecto. Adicionalmente se extrae que el tribunal atendiendo a la solicitud planteada por la parte actora en la diligencia 07-10-2009 ordenó mediante auto del 15-10-2009 librar el primer cartel de remate, a pesar de que la medida de embargo ejecutiva sobre un terreno y las bienhechurias sobre el construida, ubicado entre las calles Cedeño con Campos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta se había suspendido en la fecha antes señalada, y que posteriormente, al evidenciar dicho error involuntario en el que se incurrió procedió a dejar sin efecto el cartel de remate con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes litigantes en este proceso.
Es por ello, que los señalamientos que se hacen en forma insistente en contra de este Juzgado, y mas aun en contra de la jueza titular del tribunal en el referido escrito, así como en los que lo anteceden -presentados en fecha 28-10-09 y 16-11-09 cursantes en los folios 162 al 165, 186 y 187- además de que son irrespetuosos por cuanto se utilizan de manera reincidente expresiones inadecuadas en contra del tribunal, carecen de sustento alguno.
Con relación al supuesto desacato al fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado o los sentimientos de pesar, tristeza que le generan al abogado diligenciante la negativa emitida por este juzgado en el auto de fecha 02-12-04, ratificada en autos 18-09-09 y 26-10-09, es importante a los efectos de ilustrarlo y reforzar lo señalado, en torno a la improcedencia de la perención de la instancia en aquellos juicios donde la causa esta es etapa ejecutiva, traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 00228 emitido en fecha 30-04-09, en el expediente N° AA20-C-2008-000579, la cual se explica por si sola, y en donde se estableció lo siguiente:
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).

De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma.
Así pues, considera esta Sala que el juez se confundió al declarar la perención de la instancia, pues lo solicitado por la parte demandada era la perención del recurso de casación anunciado el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De modo que, en criterio de esta Sala, al haber el juzgador de alzada declarado una perención que no correspondía en derecho, violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 7, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente.
En consecuencia, visto que en la motivación de este fallo se determina el menoscabo al derecho de defensa, la Sala se ve obligada a ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia hoy recurrida y que declaró extinguido el proceso, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En lo que concierne al recurso de nulidad en el que el diligenciante insiste y ahora propone en contra de los autos emitidos en fecha 18 de septiembre y 29 de octubre bajo el argumento de que los mismos son contrarios al fallo emitido por el Juzgado Superior y la Sala Constitucional, se ratifica lo resuelto en el auto emitido en fecha 05-11-2009 por este tribunal mediante el cual se indicó textualmente lo siguiente:
“… bajo tales apreciaciones y adicionalmente, atendiendo a que conforme al computo que antecede que desde la fecha en que se pronunciaron ambos autos el 22-01-09 y 18-09-2009 transcurrieron más de diez(10) días de despacho y que los anunciantes del recurso de nulidad no especificaron a cual de las Salas del Máximo Tribunal debe ser remitido el presente expediente en original, si a la Sala Constitucional o a la Civil, este Juzgado se encuentra impedido de pronunciarse al respecto y se abstiene de proceder a su tramitación…”

Por ultimo, en vista de que las actuaciones de los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA han emitido conceptos irrespetuosos en contra de la Jueza de este Juzgado en los escritos fechados 30-07-09, 19-10-09, 28-11-09 y 16-11-09, así como en otros expedientes que cursan en este juzgado, como lo son los identificados con los números 6549-01, 10588-058, 10440-08 y 9057-06 que en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la tutela jurisdiccional este juzgado no admitirá de nuevo escritos o diligencias que contengas conceptos que ofendan no solo la integridad de la Jueza de este juzgado sino la majestad de la justicia, y que dará aplicación al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03 en donde se establecieron varias medidas dentro de las cuales se menciona -entre otras- la de rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus apoderados o asistentes, sobre el caso; autorizar a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, etc; solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado, se declara inadmisible o inexistente para su tramitación el escrito de fecha 16-11-09, cursante a los folios 186 y 187.
Es por lo expuesto que este Juzgado de nuevo advierte a los referidos profesionales del derecho que se abstenga de incurrir de nuevo en esta errada práctica, ya que en caso de reincidencia se aplicará el acuerdo de la Sala Plena, ya que dicha actuación no solo atenta contra la respetabilidad e imagen de la Jueza titular del tribunal y de sus miembros, sino del Poder Judicial en General.
LA JUEZA TITULAR,

Dr. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ
JSDC/MILL/cma
EXP. N° 2746-96