REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ARMANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N°. 6.075.400, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado TEODORO ORTA ORDAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.485.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILHER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09.10.95, bajo el N°. 1.081, Tomo 2, Adicional 21, y los ciudadanos JESÚS MANUEL ÁVILA, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.860, 4.046.165 y 3.489.386 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILHER C.A: Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JESÚS MANUEL ÁVILA: Abogados ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y RAFAEL RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.464, 12.180 y 130.127 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO LÓPEZ en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MILHER C.A, y los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ.
Recibida para distribución el día 17.07.03 (f. 7).
En fecha 17.07.03 (f. 8), se le dio entrada y formó expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en virtud que le correspondió conocer de la presente causa por distribución.
El día 22.07.03 (f 09 al 92) comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 01.08.03 (f. 93) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, “INVERSIONES MILHER C.A, representada por el ciudadano HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO y a los ciudadanos JESÚS MANUEL ÁVILA, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 06.08.03 (f. 94), la apoderada de la parte actora consignó cuatro (4) juegos de copias simples para que surtieran los efectos legales.
En fecha 12.08.03 (f. 95), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
El día 17.09.03 (f. 99 al 104), comparece la apoderada actora y consignó escrito de reforma de la demanda. Siendo admitida la misma por auto del 23.09.03 (f. 105).
Por diligencia del 24.09.03 (f. 106), la apoderada de la parte actora consignó cuatro (4) juegos de copias simples para la realización de las compulsas de citación. Dejándose constancia de haberse librado dichas compulsas y aperturado el cuaderno de medidas en fecha 25.09.03 (f. 107).
El día 15.10.03 (f. 108 y 109), comparece el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO.
En fecha 15.10.03 (f. 110 al 119), comparece el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y consignó en nueve (9) folios útiles la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN de NAAR, en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora.
Por diligencia del 15.10.03 (f. 120 al 139), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado consignó en nueve (9) folios útiles la compulsa de citación del ciudadano HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO, en su carácter de representante de INVERSIONES MILHER C.A, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora.
Por auto del 23.10.03 (f. 141), se ordenó anular la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ consignada por el alguacil de ese Despacho, dejándola sin efecto y ordenando librar una nueva compulsa. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a dicho auto en esa misma fecha.
En fecha 30.10.03 (f. 142 al 150), comparece el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y consignó en ocho (8) folios útiles la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora.
El día 04.11.03 (f. 151) comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de autos y solicitó la citación de los ciudadanos HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES MILHER C.A, JESÚS MANUEL AVILA y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 10.11.03 (f. 152). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 153).
Por auto del 13.11.03 (f. 154), se ordenó revocar el auto de fecha 10.11.03, declarando el mismo nulo y nulo el cartel de citación librado en esa misma fecha y se ordenó librar un nuevo cartel de citación con las correcciones respectivas.
Por auto de fecha 13.11.03 (f. 155), se ordenó en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de esa misma fecha librar cartel de citación a los ciudadanos HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO, en representación de INVERSIONES MILHER C.A, JESÚS MANUEL AVILA y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 156).
En fecha 25.11.03 (f. 158 al 160), comparece la apoderada de la parte actora y consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregados a los autos en fecha 26.11.03 (f. 161).
En fecha 26.11.03 (f. 162), comparece la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte codemandada, ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ.
En fecha 26.11.03 (f. 163), comparece la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte codemandada, ciudadano HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO, en su carácter de representante de INVERSIONES MILHER C.A.
En fecha 26.11.03 (f. 164), comparece la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte codemandada, ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA.
El día 19.01.04 (f. 165), comparece la apoderada de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial en la presente causa. Designándose por auto del 22.01.04 al abogado DIOGENES GONZÁLEZ, como defensor judicial de los ciudadanos HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO, en representación de INVERSIONES MILHER C.A, JESÚS MANUEL AVILA y MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ (f. 166). Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 167).
Por diligencia del 17.02.04 (f. 168 y 169), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DIOGENES GONZÁLEZ.
En fecha 17.02.04 (f. 170), comparece la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, debidamente asistida de abogado y se dio por citada para todos los efectos del presente proceso, asimismo solicitó se dejara sin efecto la designación del abogado DIOGENES GONZÁLEZ como su defensor judicial.
El día 17.02.04 (f. 171), comparece la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, debidamente asistida de abogado y confirió poder apud acta a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, para que conjunta o separadamente ejercieran su representación en el presente juicio.
En fecha 17.02.04 (f. 172), comparece el ciudadano XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, para que conjunta o separadamente ejercieran su representación en el presente juicio.
En fecha 17.02.04 (f. 173 al 176), comparece la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO y consignó en tres (3) folios útiles instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A, a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, para que ejercieran su representación en el presente juicio y se dio por citada para todos los efectos del presente proceso.
En fecha 31.03.04 (f. 177 al 180), comparece el ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA, asistido de abogado y consignó en tres (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26.05.04 (f. 183), se aclaró a las partes que el lapso para la contestación de la demanda se inició el día 11.05.04, fecha en la cual comenzó a despachar ese Tribunal por ser el día de despacho siguiente al 31.03.04, fecha en la cual apareció actuando en el expediente el ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA.
En fecha 08.06.04 (f. 185 al 187), comparece la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.06.04 (f. 188 al 190), comparece la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.06.04 (f. 191 al 193), comparece la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16.06.04 (f. 194 al 208), comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito contradiciendo la cuestión previa propuesta constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos.
En fecha 16.06.04 (f. 209 al 212), comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 16.06.04 (f. 213 al 216), comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto del 18.06.04 (f. 217), se ordenó cerrar la presente pieza por cuanto se encontraba voluminosa y se acordó abrir una nueva pieza, la cual se denominaría segunda.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto del 18.06.04 (f. 01), se aperturó la presente pieza denominada segunda, cerrando la anterior con (216) folios útiles.
En fecha 01.07.04 (f. 02 al 03), comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa alegada constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 07.07.04 (f. 04 al 08), comparece la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A, y consignó escrito de prueba de requerimiento de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
Por auto de fecha 21.07.04 (f. 9 y 10), se negó la promoción de la prueba de informes solicitada por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO y se ordenó dictar auto para mejor proveer en la presente incidencia, para practicar inspección judicial en el expediente 21.119 nomenclatura de ese Juzgado. Cumpliéndose con la practica de la inspección judicial en fecha 26.07.04 (f. 12 al 166).
En fecha 17.08.04 (f. 167 al 171), comparecen los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A y consignaron escrito de conclusiones constante de cinco (5) folios útiles.
El día 24.11.04 (f. 172), comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia interlocutoria de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 17.02.05 (f. 176), comparece la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia interlocutoria en el presente expediente por cuanto habían transcurrido ciento siete (107) días hábiles, lo que configuraba un retardo innecesario en la prosecución del juicio.
En fecha 07.10.08 (f. 179 al 218), comparece la abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ , en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 13.10.08 (f. 219), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado copias certificadas del acta de inhibición y el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 220 y 221).
En fecha 27.10.08 (f. 222 al 226), se abocó la Jueza Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa; se dio por recibido el expediente, ordenándose proseguir su curso normal; asimismo, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. Dejándose constancia de haberse librado las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 227 al 231).
Por diligencia del 30.10.08 (f. 232), la alguacil de este Juzgado consignó en tres (3) folios útiles la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A.
En fecha 25.11.08 (f. vuelto del 237 al 297), se agregó a los autos el oficio N°. 290-08 de fecha 28.10.08, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, mediante el cual remite las resultas de la inhibición planteada por la abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ , en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Por auto del 28.11.08 (f. 298), se ordenó cerrar la presente pieza por cuanto se encontraba voluminosa y se acordó abrir una nueva pieza, la cual se denominaría tercera.
TERCERA PIEZA.
En fecha 28.11.08 (f. 01), se dictó auto ordenando aperturar la tercera pieza del presente expediente, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de (298) folios útiles.
El día 13.05.09 (f. 02 al 04) comparece el ciudadano ARMANDO LÓPEZ ORTEGA, asistido de abogado y revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO y confirió poder apud acta al abogado TEODORO ORTA ORDAZ, para que ejerciera su representación en el presente proceso.
Por auto del 18.05.09 (f. 05), se ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, a objeto de participarle de la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano ARMANDO LÓPEZ ORTEGA a la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 06).
En fecha 05.06.09 (f. 7 al 10), comparece la alguacil de este Juzgado y consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación del ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA, el cual no se encontraba en la dirección que le fue suministrada. Asimismo, consignó en un (1) folio útil copia del oficio N°. 20.243-09 debidamente sellado y firmado.
En fecha 05.08.09 (f. 15 y 16), comparece el abogado TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ, en su carácter de apoderado actor y solicitó la notificación por cartel del codemandado JESÚS MANUEL ÁVILA conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 11.08.09. Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 18).
Por diligencia del 24.09.09 (f. 20 al 22), el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de notificación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 23).
Por auto del 19.10.09 (f. 25), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició el lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo que resolviera la incidencia de la cuestión previa alegada con fundamento en el numeral 8° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 19.10.09 (f. 26), comparecen los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ y XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, asistida de abogado y el abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A y desistieron formalmente y en forma irrevocable de la cuestión previa opuesta y solicitaron la homologación de dicho desistimiento.
El día 21.10.09 (f. 27), comparece el abogado TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en virtud del desistimiento de la cuestión previa en nombre de sus mandantes pide de manera formal la homologación del desistimiento efectuado por los codemandados y renunció al cobro de las costas procesales que pudieran haberse originado en la tramitación de esta incidencia.
Por auto del 26.10.09 (f. 29 y 30), se declaró consumado el desistimiento efectuado por los codemandados MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A y se advirtió a las partes que pasados los diez (10) días de despacho establecidos en el auto emitido el 19.10.09 para pronunciar el fallo que resolvería la cuestión previa opuesta de los cuales habían transcurrido cinco días, la contestación de la demanda se verificaría dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.11.09 (31 al 36), comparecen los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILHER C.A, representados por el abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS y consignaron constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo escrito de contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10.11.09 (f. 37 y 38), comparece el abogado TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.
Por diligencia de fecha 12.11.09 (f. 39 al 47), la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, en su carácter de autos y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado JESÚS MANUEL ÁVILA y escrito constante de tres (3) folios útiles donde solicita la perención de la instancia para que surta sus efectos legales.
En fecha 16.11.09 (f. 48 al 55), comparece el abogado TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó en tres (3) folios útiles con un anexo de cuatro (4) folios escrito contentivo de alegatos relacionados con la perención de la instancia alegada por el codemandado JESÚS MANUEL ÁVILA y surta los efectos legales.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 25.09.03 (f.1), se aperturó el cuaderno de medidas, a fin de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JESÚS MANUEL AVILA:
- que consta del expediente que en fecha 08.06.04 fue promovida la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 17.08.04, fueron presentadas las conclusiones sobre la cuestión previa promovida;
- que en fecha 10.10.05, tuvo lugar el último acto de procedimiento por parte de la abogada LORENES MAGO retirando original de la inspección judicial;
- que en fecha 07.10.08, se inhibe la Juez VIRGINIA VÁSQUEZ, pasando el expediente a este Tribunal y que en fecha 19.10.09 los codemandados MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y la empresa INVERSIONES MILHER C.A, desistieron formalmente de la cuestión previa opuesta, cuyo desistimiento fue homologado por auto de fecha 26.10.09;
- que desde el 10.10.05 cuando la abogada LORENES MAGO retiró la inspección judicial, hasta la fecha 07.10.08, cuando la juez VIRGINIA VÁSQUEZ se inhibió, no se ejecutó ningún acto de procedimiento por las partes por un espacio de tiempo de casi tres (3) años, es decir, que ya había transcurrido mucho más del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para verificarse la perención de la instancia en el presente juicio;
- que se declare perecida la instancia y extinguido el presente proceso, como lo ordena el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACTORA
- que la sentencia transcrita por la parte codemandada fue utilizada en forma fraccionada, omitiendo deliberadamente parte de la doctrina jurisprudencial de esa sentencia;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en sostener que la perención generada por la inactividad del juez, después de vista la causa no producirá la perención de la instancia, como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su final, y que en esta materia no se debe jurídica y
procesalmente, atender, supuestamente, decisiones de la Sala Civil, que contraríen decisiones de la Sala Constitucional sobre la misma materia;
- que el codemandado JESÚS MANUEL ÁVILA a derecho en el trámite procesal, no contestó la demanda, ni alegó hechos algunos que le favorecieran y en consecuencia, quedó confeso y en conducta reticente al imperio de la ley;
- que solicita en nombre de su representado que se declare improcedente y sin lugar, por contraria a derecho la solicitud de perención de la causa planteada por el codemandado, ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA.
Precisado lo anterior, debe señalarse que según el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, para discernir sobre la consumación de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes antes o después del inicio del lapso para dictar la sentencia definitiva es oportuno recalcar que hasta el año 2008 la Sala Civil y la Constitucional mantenían criterios disímiles en torno a la consumación de la perención de la instancia conforme a la excepción prevista en el ultimo aparte del artículo 267 del código de procedimiento civil, en virtud de que la Sala Constitucional admitía la posibilidad de que la misma se decretara cuando la causa se encontraba paralizada a la espera de una sentencia interlocutoria y la segunda, negaba tajantemente esa eventualidad, sin embargo recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N°. RC 00670 del 21.10.08, Exp. N°. 07-552, -la cual fue invocada por la apoderada judicial del codemandado, ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA en su escrito de fecha 12.11.09- en aras de unificar criterios y adoptar los dictámenes vinculantes de la Sala Constitucional abandonó ese criterio plasmado en su sentencia RC-0217 del 2 de agosto del 2001, en el expediente N° 2000-535 con miras a acoger aquel que señala la procedencia de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada en estado de dictar una sentencia interlocutoria, estableciendo que la excepción prevista en la última parte del precitado artículo solo se aplicará para el caso de las sentencias definitivas. Vale señalar que ese mismo criterio lo adoptó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, como por ejemplo el emitido en fecha 21.01.09, sentencia N°. 00100, del cual a continuación se copia un extracto:
“…De la norma citada se desprende que basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año para que opere la perención, de allí que deba contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
En efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia el acto de procedimiento es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que este revele su propósito de impulsarla o activarla. De modo tal que esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la que la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de dictar sentencia definitiva. (Vid., entre otras, sentencias números 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el 31 de octubre de 2007, oportunidad en la cual la parte demandante consignó su escrito de subsanación de las cuestiones previas, hasta la oportunidad en la que se dicta esta decisión, no hubo actividad procesal alguna dirigida a impulsar el proceso.
En consecuencia, debe esta Sala declarar que en el caso de autos operó la perención de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal por parte de la empresa demandante dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que superó al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Como emana del fallo enunciado y del parcialmente copiado ambas Salas en forma coincidente establecieron que la paralización de la causa antes de que ésta entre en estado de dictar sentencia definitiva genera de manera inevitable la consumación de la perención de la instancia, inclusive en aquellos casos en que la causa se encuentre paralizada en espera del pronunciamiento judicial destinado a resolver alguna incidencia que surja durante la tramitación de la misma, como por ejemplo a raíz de la oposición de cuestiones previas, en virtud de que las partes como dueñas del proceso tienen la carga de impulsarlo, y de exigirle al juzgador que emita pronunciamiento oportuno sobre todos y cada uno de sus planteamientos, ya que de lo contrario estarían demostrando su desinterés contumaz con la tramitación de la misma y más aún que la misma se resuelva mediante fallo definitivamente firme.
En este asunto, luego de revisadas las actas procesales se desprende que luego de admitida la demanda, emplazados los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en este proceso, los co-demandados MARÍA ENCARNACIÓN NAAR de NARVÁEZ, XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO y la empresa INVERSIONES MILHER C.A opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que durante la tramitación de la misma, ya encontrándose en estado de dictar la sentencia interlocutoria la causa se mantuvo paralizada desde el 10 de octubre del 2005 al 07 de octubre del 2008, oportunidad en que la Jueza VIRGINIA VÁSQUEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, lo cual demuestra que es evidente que se produjo la paralización de la causa por un tiempo extenso superior a un año, sin que los sujetos procesales acudieran o actuaran en el proceso a fin de reactivarlo, o de exigirle al juzgador que en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan a groso modo que el proceso constituye un instrumento fundamental para impartir justicia y garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso a los justiciables, emitiera el fallo correspondiente, con el fin de que el proceso continuara su curso hasta su total y definitiva resolución. Por el contrario, consta desde la última actuación en el año 2005, - la verificada el 10.10.05, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia que retiró los originales de la inspección ocular consignada- hasta el 07.10.08 cuando la Jueza VIRGINIA VÁSQUEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa no se ejecutaron actuaciones tendentes a darle impulso al proceso.
De ahí que, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que –se insiste- conforme se desprende de las actas procesales desde el día 10.10.05 hasta el 07.10.08, las partes no ejecutaron actuaciones procesales a fin de darle impulso al proceso, se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se advierte que son irrelevantes los argumentos utilizados por la parte accionante mediante escrito de fecha 16.11.09 en donde luego de cuestionar la actuación del codemandado JESÚS MANUEL ÁVILA, expresando que actúo de mala fe debido a que luego de quedar confeso en el proceso pretende que el mismo ahora se declare extinguido, en virtud de que dadas las características especiales de la perención de la instancia para el caso de que se comprobara que la actuación del mencionado co-demandado se encuentra orientada a propiciar un fraude procesal en perjuicio del resto de los litigantes, dicha circunstancia no influye en la consumación de la misma, dado que ésta es irrenunciable, ininterrumpible y opera de pleno derecho, y por consiguiente, debieron los sujetos procesales ejecutar actuaciones procesales tendentes a impulsar el desarrollo del proceso, y no mantenerse inactivos por un tiempo que supera los tres años a la espera del pronunciamiento de una sentencia interlocutoria. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 10.532-08.
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
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