REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 13-11-2009, presentado por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter acreditado en autos, a través del cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representado ciudadano FIORENZO DE FALCO CERVINO y reconviene en la misma, y vistos igualmente los escritos de fechas 17-11-2009 y 18-11-2009, presentados por los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y GASPAR ANTONIO DUBOIN ARISMENDI en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, mediante el cual en el primero se opone a la admisión de la reconvención y en el segundo se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha reconvención y requiere su admisión, este Tribunal al evidenciarse del computo que antecede que la contestación de la demanda fue efectuada en tiempo hábil, procede a emitir pronunciamiento en torno a la reconvención propuesta y en tal sentido, visto y estudiada la misma advierte lo siguiente:
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 10-05-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de os adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento civil, tal como lo ordena el artículo 692 ejusdem…”


En el presente caso, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada no consignó la certificación de propiedad y gravamen expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias de cualquier derecho y menos aún el documento revestido de la formalidad de Registro Público que acredite no solo la condición de propietario del demandado, el cual tampoco se señaló en el presente caso sino también la identificación de su antecesor y los datos concernientes al título anterior de adquisición.
Por tales motivos, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente trascrito declara inadmisible la presente reconvención por no cumplir la misma con los requisitos indispensables previstos en el artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En razón de la anterior declaratoria se le aclara a las partes que a partir del día de hoy exclusive, comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso probatorio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ

JSDC/MLL/pbb.-
Exp. 10.474-08