REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 09-11-2009 suscrita por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia aplicando la Jurisprudencia dictada por sentencia N° 61 de fecha 22 de junio del 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo solicita le sea devuelta a su poderdante la suma de doscientos ochenta mil bolivares fuertes (BSF. 280.000,oo), consignada el 28-04-09, más sus respectivos intereses, toda vez que la transacción no ha podido consumarse por la falta de homologación de la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa :
-que por auto de fecha 08-10-09 se ordenó librar edicto a los sucesores del finado PEDRO LUIS ROJAS, así como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
-que asimismo, en el referido auto se ordenó a la parte actora que las dimensiones –según fallo del 22-06-01 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- deberán permitir su fácil lectura sin ninguna dificultad y que la publicación y consignación del primer edicto no deberá exceder de un lapso superior de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se verificó su recibo, con el objeto de garantizar así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en caso contrario no se aceptará su incorporación al expediente.
-que en fecha 08-10-09 se libró el edicto ordenado;
-que en fecha 20-10-09 compareció la abogada NIDIA GOMEZ con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia retiró el edicto librado.
-que hasta la fecha no se ha consignado el primer edicto debidamente publicado.
Precisado lo anterior consta que en este caso el Tribunal mediante auto emitido en fecha 08-10-09 ordenó con fundamento en el fallo N° 61 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00127, emitido por la Sala de Casación Civil que en aplicación de ese fallo la publicación y consignación del primer edicto no deberá exceder de un lapso superior de quince días a partir de la fecha en que se verificó su recibo, con el objeto de garantizar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo consta de las actas que el referido edicto fue recibido el día 20-10-09 y que hasta la fecha no se ha cumplido con su consignación, lo cual de ninguna manera puede generar la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN mediante diligencia fechada 09-11-09, sino más bien que el Tribunal en caso de que se hubiese verificado el aporte del precitado edicto a las actas procesales fuera de la oportunidad establecida que no se aceptara su incorporación al expediente. Vale decir, que solo se podría hablar de perención de la instancia en caso de que concurra el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 267 del citado Código, que establece la perención anual o el contemplado en el numeral 3°, que establece que en los casos en que sea ordenada la paralización del proceso por el lapso de seis (6) meses a causa de la muerte de una de las partes litigantes del juicio la misma se verifica cuando no gestione la citación de los herederos durante los seis meses siguientes. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” (Negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Negrillas de la Sala).
Las normas antes transcritas señalan que la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención.
(…)
En el caso concreto, el sentenciador consideró que los seis meses establecidos en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir de dos fechas distintas, el 15 de abril de 1998 cuando se dictó el auto que suspendió el proceso y el 20 de mayo de ese mismo año cuando se entregó por segunda vez el edicto a los herederos desconocidos por contener el primero un defecto de forma.
Dicho pronunciamiento, no se corresponde con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, pues del texto de la recurrida se observa que el abogado José Pérez Pewel, consignó en el expediente el 6 de abril de 1998, el acta de defunción del codemandado Rodolfo Sacchi, fecha en la cual a tenor de los dispuesta en la mencionada norma ocurrió la suspensión de la causa, debiendo el sentenciador computar el lapso de perención a partir de esa fecha.
Por tanto, es evidente que el sentenciador infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la suspensión de la causa y el lapso de perención comenzaron a correr a partir de fechas distintas a la indicada en la referida norma, es decir, con la constancia en actas de la muerte de una de las partes…”
De tal manera, niega la declaratoria de la perención de la instancia solicitada por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y en cuanto a la devolución de la suma de dinero consignada, se advierte que desde el 08-10-09 la causa se encuentra paralizada, a la espera de que se verifique el cumplimiento de la formalidad relacionada con la citación de los herederos desconocidos del finado PEDRO LUIS ROJAS, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 08-10-09, y por esa razón una vez que se cumpla con dicha formalidad se resolverá lo conducente en torno a la homologación de la transacción suscrita por las partes y sobre dicha petición.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ
JSDC/MILL/cma