REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.891, domiciliada en el apartamento distinguido con el número 12-1, del Conjunto Residencial Las Margaritas, ubicado en la calle Narváez, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.499.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.289.548, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMÚDEZ en contra del ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 8.10.2008 (f.3) por este Tribunal, a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma, y se le asignó la numeración respectiva en fecha 9.10.2008 (f. Vto.3).
Por auto de fecha 15.10.2008 (f.6 al 7) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS, y que se asimismo se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 21.10.2008 (f. Vto. 8 al 9) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de ese Estado.
En fecha 21.10.2008 (f.10 al 12) compareció el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, y por diligencia consignó poder apud acta que le fuera conferido por la ciudadana YURIMA MENDOZA BERMÚDEZ.
En fecha 4.11.2008 (f.13 al 14) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 6.11.2008 (f.15 al 16) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS.
Por auto de fecha 8.1.2009 (f.12) el Dr. JERJES DORTA en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8.1.2009 (f.18) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, así mismo se encontraba presente el ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL asistido de abogado, dejándose constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva, asimismo expresó la parte demandada su deseo de no querer reconciliarse. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 25.2.2009 (f.19) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25.2.2009 (f.20) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, así mismo se encontraba presente el ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL asistido de abogado, dejándose constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva, asimismo expresó la parte demandada su deseo de no querer reconciliarse. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para el acto de contestación.
En fecha 4.3.2009 (f.21) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó la ciudadana YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMÚDEZ asistida de abogado, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 4.3.2009 (f.22 al 24) el ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.3.2009 (f.25) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó el documento consignado con la letra “A” y que riela al folio 24 de este expediente.
En fecha 26.3.2009 (f.26 al 27) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron guardadas y reservadas por secretaría a los fines de ser agregados en su debida oportunidad.
En fecha 30.3.2009 (f.28) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (f. 29).
Por auto de fecha 6.4.2009 (f.30 al 34) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos FIORI AVILA RAMOS y ROSARIO PRADO, respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.5.2009 (f.37 al 39) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión en el estado en que se encontrara en virtud de que por ante este Tribunal había precluído el lapso de evacuación de pruebas y la causa se encuentra paralizada a la espera de dicha resulta, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos. Se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 10.6.2009 (f.42 al 54) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 13.7.2009 (f.55) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad de presentar informes.
Por auto de fecha 10.8.2009 (f.56) se les aclaró a las partes que a partir del día 7.8.09 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 4.11.2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que una vez celebrada la boda establecieron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nro.12-1, piso 12, del Conjunto Residencial las Margarita, ubicado en la calle Narváez entre calle Charaima y Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.
- que en sus comienzos sus relaciones conyugales se desenvolvieron en un plano de paz y armonía entre su cónyuge y su persona, cumpliendo cada uno con los deberes que el matrimonio impone.
- que esa vida idílica en un plano armonioso y de comprensión comenzó a resquebrajarse desde el mes de septiembre del año 2007 debido a la conducta irritable de su cónyuge, quien por el más mínimo motivo provocaba serias peleas y amenazaba con dejarle sola, situación que debido a su carácter apacible soportaba pacientemente a la espera de que su cónyuge cambiara, pero a medida que transcurría el tiempo se tornaba más grave, puesto que luego de dichas peleas, su cónyuge optaba por ignorarle y le cortaba el trato, siendo el caso que para el día 19 de mayo del año 2008, luego de una de sus constantes peleas, cumplió con su amenaza que en repetidas ocasiones le había hecho, empacando sus útiles más personales y se marchó del hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya habido forma ni manera de que recapacitara y se volviera a rehacer la relación, más bien en la única comunicación que habían tenido le dijo que procediera con el divorcio.
- que su cónyuge incurrió en el abandono voluntario y desprendimiento de las obligaciones que el matrimonio impone.
- que no habían procreado hijo alguno y se adquirieron bienes que serían liquidados en su respectiva oportunidad.
Por otra parte, el ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL asistido de abogado, si bien no compareció al acto de contestación a la demanda fijado para las 10:00 a.m del día 4.3.2009, se presentó ese mismo día y consignó escrito de contestación siendo las 1:16p.m., señalando lo siguiente:
- que desde el mes de mayo de 1999 la ciudadana YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMUDEZ y su persona iniciaron una hermosa relación juntos de concubinato, relación que se consolidó y fortaleció con el transcurrir de los años, siendo que para el día 3.5.2002, solicitaron por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado una constancia de concubinato.
- que dicha constancia de concubinato se solicitó con el fin de solicitar un crédito ante la entidad bancaria DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo para la adquisición de un bien inmueble, específicamente un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Margaritas, distinguido con el Nro.12-1, en el piso 12, situado en la calle Narváez, entre calle Charaima y Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inmueble éste donde ciertamente fijaron su domicilio conyugal y donde luego de grandes esfuerzos económicos por cumplir con los compromisos adquiridos con dicha entidad bancaria, y de adquirir cada uno de los bienes muebles y accesorios necesarios para obtener una buena calidad de vida entre ellos, y en general mantener la armonía de su unión conyugal.
- que fortalecieron sus vínculos, proyectaron con futuro grandes ilusiones y deseos de superación, siempre juntos y en espera de la procreación de niños que complementarían la unión, sin embargo, durante el año 2008 muy específicamente para los meses de marzo y abril su matrimonio sufrió un pequeño deterioro, quizás motivado por las constantes preocupaciones diarias, económicas, y por los problemas existentes en la sociedad, lo que inevitablemente se tradujo en deterioro de la relación, por lo que para el mes de mayo del citado año 2008 de mutuo y común acuerdo decidieron buscar una solución a sus problemas, considerando necesario tomar un breve lapso de tiempo y espacio entre ellos, intentar realizar terapias matrimoniales y otras actuaciones siempre con la finalidad de retomar la vida en común que habían jurado desde el momento de consolidar la unión concubinaria, fortaleciéndola con el acto de matrimonio civil.
- que le había sorprendido que su cónyuge YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMUDEZ para el 8 de octubre de 2008 presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, la demanda de divorcio que consta en el expediente 10.513-08.
- que ha tratado de asimilar la actual situación, la posición de obtener el divorcio por parte de su cónyuge y en consecuencia hacía del conocimiento de la juez que ha decidido obtener el divorcio solicitado por su cónyuge, que no habían procreado hijos durante la unión concubinaria, pero si adquirieron bienes muebles e inmuebles.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.5) del acta de matrimonio expedida el día 12.8.2008 por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS y YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMÚDEZ contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 4.11.2005, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 118, folios 264 al 265, correspondiente a ese año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 4.11.2005. Y así se decide.
3.- Testimoniales.-
1) El acto de la testigo FLORI AVILA, fue declarado desierto por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 6.5.2009 (f.49). Y así se decide.
2).- La ciudadana ROSARIO PRADO, promovida como testigo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, siendo interrogada por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, manifestó que conocía a los esposos ELIO FERNANDO VILLARROEL y YURIMA DEL VALLE MENDOZA; que sabía y le constaba que dichos esposos habían fijado su domicilio conyugal en el apartamento número 12-1 del Conjunto Residencial Las Margaritas; que le constaba que el ciudadano ELIO VILLARROEL había abandonado a su esposa el 19.5.2008, pues estaba presente cuando luego de una discusión éste amenazó a su esposa con dejarla sola y así lo hizo ese día. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la etapa de pruebas la parte demandada no promovió pruebas, solo consta la documental que aportó conjuntamente con la contestación a la demanda, relacionada con:
1.- Copia fotostática (f.24) de constancia de concubinato expedida el día 3.5.2002, por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS y YURIMA DEL VALL MENDOZA BERMUDEZ manifestaron ante esa autoridad civil que mantenían una relación concubinaria desde hacía tres años y que tenían fijado su domicilio en la calle San Nicolás con Libertad Nro.14-5, Porlamar. El anterior documento consta que fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que su promovente dentro de la oportunidad descrita en la norma no aportó copia certificada, ni promovió el cotejo con su original por lo se le niega valor probatorio, por considerar que dicho fotostato no es fidedigno. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.

Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:
- que desde el mes de septiembre del año 2007 debido a la conducta irritable de su cónyuge, quien por el más mínimo motivo provocaba serias peleas y amenazaba con dejarle sola, situación que debido a su carácter apacible soportaba pacientemente a la espera de que su cónyuge cambiara, pero a medida que transcurría el tiempo se tornaba más grave, puesto que luego de dichas peleas, su cónyuge optaba por ignorarle y le cortaba el trato y el día 19 de mayo del año 2008, luego de una de sus constantes peleas, cumplió con su amenaza que en repetidas ocasiones le había hecho, empacando sus útiles más personales y se marchó del lugar conyugal, sin que hasta la fecha haya habido forma ni manera de que recapacitara y se volviera a rehacer la relación, más bien en la única comunicación que habían tenido le dijo que procediera con el divorcio.
- que su cónyuge incurrió en el abandono voluntario y desprendimiento de las obligaciones que el matrimonio impone.
- que no habían procreado hijo alguno y se adquirieron bienes que serían liquidados en su respectiva oportunidad.
Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos FLORI AVILA y ROSARIO PRADO de las cuales solo la última rindió declaración, y fue conteste en expresar que el ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMÚDEZ el día 19.5.2008.
Esta sola declaración a juicio de quien decide no es suficiente para estimar comprobada la causal, sin embargo haciendo eco de la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas sobre el divorcio, y se dice que éste no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial y que adicionalmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda expresó que estaba de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge, por lo que resulta inexorable para este Juzgado resolver que con ambos elementos –la testimonial de la ciudadana Rosario Prado y la confesión espontánea del demandado –la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YURIMA DEL VALLE MENDOZA BERMÚDEZ en contra del ciudadano ELIO FERNANDO VILLARROEL CAMPOS, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 4.11.2005 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro. 118, folios 264 a 265, correspondiente al año 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 10.513-08.-
JSDC/MLL/Cg.-
Sentencia Definitiva.-



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ