REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000077
ASUNTO : OP01-D-2009-000077
AUTO NEGANDO PRESCRIPCIÓN SOLICITADA
Vistas las anteriores actuaciones, especialmente el escrito presentado por la Defensora Pública No. 02, folio 8, en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a realizar el examen respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme impuestas a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) AÑO, impuesto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control, extensión Carupano, Estado Sucre, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por considerarlo responsable en la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Esta sanción de reglas de conducta, consistente en las OBLIGACIONES DE HACER: 1.- presentarse una vez al mes ante el alguacilazgo de esta extensión. 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. 3.- No reincidir en la comisión de delito alguno. 4.- realizar estudios y consignar constancia en el Tribunal, o constancia de trabajo. 5.- no permanecer fuera del hogar después de las 9:00 pm; Libertad asistida recibir atención, asistencia y orientación de la Psicóloga y Trabajadora Social que conforman el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección, quienes remitirán informes de evolución. Ambas sanciones de cumplimiento simultáneo, por el lapso de UN (1) AÑO. Esta sentencia fue ejecutada el 10-03-08 e impuesta al adolescente el 14-04-08. Este Tribunal Primero de Control, extensión Carupano, Estado Sucre, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en fecha 20-02-09 cursante a los folios 157 y siguientes, declinando competencia en este Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta. Dicha sentencia declinatoria se ejecutó el 25-03-09 y fue impuesta al adolescente el 12-05-09. En autos consta que asistió al equipo multidisciplinario de la extensión de Carupano, en Agosto y tuvo Dos (2) sesiones de evaluación, siendo la ultima el 08-10-08 cuyos resultados cursan a los folios 148. Al folio 155 y 156 cursa constancia de trabajo que señala que ingreso el 08-12-08, fechada el 05-02-09. Por cuanto el adolescente fue impuesto de la Ejecución de la sentencia declinatoria el 12-05-09 fecha en la cual empezó su incumplimiento y hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (6) MESES CUATRO (4) DÍAS, Razón por la cual NO PROCEDE la solicitud formulada por la defensa, lapso éste inferior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, para que opere la prescripción de las sanciones aquí impuestas por el lapso de UN (1) AÑO. pues desde su incumplimiento solo han transcurrido SEIS (6) MESES CUATRO (4) DÍAS, y por cuanto se establece en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su ultimo aparte que el lapso para que opere la prescripción de las sanciones, es desde que quede firme la sentencia o desde que se demuestre su incumplimiento por un lapso del establecido en la sentencia para el cumplimiento de dicha sanción mas la mitad. Por lo que a tenor de la citada disposición legal, el lapso de prescripción en el presente caso es de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y del análisis que se ha hecho de las actas procesales, el mismo no ha transcurrido en el presente asunto. Por lo que es procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa formulada por la Defensa No. 02. Así se decide. Notifíquese a las partes, con el objeto de imponerles de la presente decisión. Líbrense Boletas. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez F.
10:06 AM