REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000025
ASUNTO : OP01-D-2007-000025

AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO

Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a actualizar cómputo de las sanciones, que le fueron impuesta a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal procede a actualizar computo de las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida impuestas por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, y servicios a la comunidad impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultaneo, observando para ello PRIMERO: En fecha 12-06-07 el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Estado Aragua ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua de fecha 09-05-07 y declina competencia en este Tribunal en fecha 16-07-2007. En fecha 06-08-07 este Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta ejecutó la declinatoria de competencia y la impuso al adolescente en fecha 14-08-07: sanción de Reglas de conducta consistente en: 1.- continuar estudiando y consignar constancia de estudios ante el Tribunal de; 2.- inscribirse en cursos de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades; 3.- presentarse ante el Tribunal de Ejecución UNA (1) VEZ AL MES. Obligaciones de no hacer: 1.- Ausentarse de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal de Ejecución; 2.- frecuentar jóvenes que tengan conflicto con la ley o que consuman sustancias estupefacientes; 3.- consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- portar armas blancas o de fuego; 5.- frecuentar a la adolescente (Identidad Omitida), victima en el presente proceso penal. Libertad Asistida consistente en la obligación de someterse a la orientación supervisión, control y vigilancia del equipo multidisciplinario adscritos a esta Sección. Ambas sanciones por el lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultaneo. Servicios a la comunidad impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, consistente en cumplir jornadas de OCHO (8) HORAS SEMANALES, en el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, los sábado, domingo y días feriados. SEGUNDO: En relación a la sanción de reglas de conducta, obligación de estudiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 20-03-09 se practica cómputo de las sanciones impuestas y se establece, cursante al folio 188 del asunto, que por cuanto cursa constancia de estudio suscrita por el jefe de departamento de admisión y control de estudio de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, en la cual se hace constar que el ciudadano Bachiller (IDENTIDAD OMITIDA), cursa estudios en la especialidad de técnico superior en administración hotelera de fecha Octubre de 2007 y se deja constancia que cursa estudios en esa casa desde el Segundo periodo del 2006, y en el folio 42 de la Segunda Pieza de este Asunto cursa constancia de estudio fechada el 11-02-09 de esta misma Universidad, donde se deja constancia que este ciudadano sigue siendo alumno regular, por lo que con ello se evidencia que el sancionado se encuentra estudiando desde la fecha en que se le impuso la sanción hasta la presente fecha y es la razón por lo que en el cómputo practicado en fecha 20-03-09 se le declaró cumplida esta obligación de estudiar. En relación a la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución en el relacionado cómputo se estableció que había cumplido con Dieciséis (16) asistencias que equivalen a DIECISÉIS (16) MESES y le faltaban por cumplir DOS (2) MESES y en autos no constan otras constancias de estudio por lo que le sigue faltando dos meses en el cumplimiento de esta obligación. Por cuanto el sancionado ha demostrado ser responsable y ha cumplido a cabalidad con las otras obligaciones de hacer este Tribunal considerando además que están cumplidos los objetivos y finalidades de las sanciones impuestas le declara cumplida esta obligación. Así se decide. En cuanto a los Servicios a la Comunidad no hay evidencias del cumplimiento de la misma y desde la fecha en que se impuso (14-08-2007) hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve meses que es el lapso previsto en el artículo 616 de la ley especial para que ocurra esta prescripción y es la razón por la cual SE DECLARA PRESCRITA ESTA SANCION. Así se decide. TERCERO: En relación a la sanción de reglas de conducta, obligación de estudiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) En fecha 20-03-09 se practica cómputo de las sanciones impuestas y se establece que por cuanto al folio 188 del asunto, cursa constancia de trabajo suscrita por la empresa MUEBLES CONTRY Y ARTESANÍA LA GARUA, donde se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), trabaja desde el 20-10-07 y es la razón por la que el Tribunal de Ejecución le modifico la obligación de estudiar por trabajar, tal como consta en el Auto que cursa al folio 278 de este asunto, y le faltaba según ese cómputo dos meses y quince días y en autos consta constancia que acredita que trabaja desde el 20-10-07 al 04-11-09, la cual cursa al folio 73 de la segunda pieza y con ello se evidencia el cumplimiento total de esta obligación. Así se decide. En cuanto a las reglas de conducta, obligación de trabajar de éste sancionado, cursa en el Asunto constancias que evidencian que el este adolescente se ha mantenido trabando en esa misma empresa desde el 20-10-07 hasta el 04-11-09 con lo cual ha dado cumplimiento a DOS (2) AÑOS CATORCE (14) DÍAS tiempo este que excede al lapso por el cual se le impuso esta obligación y en consecuencia se le DECLARA cumplida esta obligación de trabajar. Así se decide. En relación a la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución en el relacionado cómputo se estableció que había cumplido con Diecisiete (17) asistencias que equivalen a DIECISIETE (17) MESES y le faltaban por cumplir UN (1) MES. Por cuanto en autos consta que cumplió además con Dos (2) asistencias a saber: 27-04-09, 26-05-09, con lo ha cumplido la totalidad de esta obligación de presentarse ante el Tribunal de la sanción de reglas de conducta. En autos no se evidencia que el sancionado haya incurrido en incumplimiento de las otras obligaciones que le fueron impuestas en la citada sanción de reglas de conducta. En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad que le fue impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES, por cuanto no consta en autos que el adolescente haya cumplido con esta sanción y han transcurrido hasta el día de hoy mas de nueve meses, que es más del lapso previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previsto para que ocurra la PRESCRIPCIÓN de esta sanción la cual SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la misma en este acto. Así se decide. Por todo cuanto antecede este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a, e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, por autoridad que le confiere la ley, DECRETA: 1.- Practicado el cómputo se ha determinado el cumplimiento de las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida impuestas y se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de la sanción de servicios a la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones impuesta de reglas de conducta y Libertad asistida por cumplimiento de las mismas y la prescripción de Servicios a la Comunidad y se DECRETA la LIBERTAD PLENA de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Eliana Méndez F.



12:31 PM