Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000338
ASUNTO : OP01-D-2009-000338

Visto el escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 2009 por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de defensor Privado Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual, invocando el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consigna documentos y señala declaraciones de testigos que califica como útiles, necesarios y pertinentes; para el presente proceso, corresponde a esta Jueza de Juicio, conforme lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Espacialísima, a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, y a tal efecto se observa:
UNICO: Señala el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Artículo 586. Actuaciones previas. El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el presidente o presidenta del tribunal colegiado. Durante ese lapso podrá interponerse recusación.”(subrayado de quien suscribe). Analizadas las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal de Control No, 1 de esta Sección de Responsabilidad Penal, dictó Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, y remitido el expediente a este Tribunal en la oportunidad legal, el día miércoles 21 de Octubre de 2009 se dictó auto de abocamiento y asimismo se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó la realización del sorteo correspondiente conforme lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó “…la Audiencia de Juicio oral y privada para el día LUNES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…” (folio 140 y 141 del expediente), de lo cual fue debidamente notificada la Defensa Privada como consta de la Boleta de Notificación consignada por la Unidad de Actos de Comunicaciones del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que cursa al folio 166 del expediente. Ahora bien, el lapso para promover nuevas pruebas, tal como lo establece el señalado artículo 586 de la Ley Especial, es de cinco (5) siguientes a la fijación del juicio, es decir, que las partes podían promoverlas en tiempo hábil en el lapso comprendido durante los días jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de octubre de 2009, días hábiles por haber despachado el Tribunal. Consta en autos, al folio 167, Comprobante de recepción de un documento procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción en el que consta que en dicha Unidad, cito: “…en la fecha de hoy 4 de Noviembre de 2009 siendo las 11:41 AM se ha recibido de Albert Antonio Rojas, en su carácter de defensor privado, el siguiente documento: Se recibe esc4ito y anexos constante de siete (07) folios útiles, presentado por el Abg. Albert Antonio Rojas, contentivo de promoción de pruebas.-“ Tales actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el mismo día 4 de noviembre, por lo que evidentemente para esa fecha la promoción de nuevas pruebas es extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 586 antes citado, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Responsabilidad Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada en la persona del Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, y en consecuencia NIEGA la admisión de nuevas pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley espacialísima, notifíquese, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:20 PM