Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000406
ASUNTO : OP01-D-2009-000406
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles Cuatro (04) de Noviembre del año Dos mil Nueve (2009), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de diciembre de XXXXXXXX (XXXXX) , de profesión u oficio obrero en construcción, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado: En el Sector Genovés Casa s/n , cerca de la Av. Terranova y el Diario El Sol de Margarita. Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que en horas de la tarde del día de ayer fue avistado por el ciudadano Freddy Salazar Fernández, como una de las personas que sustrajo su vehiculo automotor tipo motocicleta, marca sumo modelo X100 de color rojo placas DAG 319, la cual se encontraba estacionada en el Hotel Cimarrón del Sector Parguito en jurisdicción del municipio Antolin del Campo, siendo interceptado por funcionarios policiales a bordo del referido vehiculo a la altura de la entrada de Aricagua, logrando su detención definitiva en el Sector Apecurero, donde descendió del vehiculo en una zona boscosa del Sector, tratando de darse a la fuga, siendo detenido por los funcionarios policiales que actuaron en la persecución, considero estar en presencia del delito que precalifica como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo primero de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar el Tribunal, ya que aun cuando el delito que se le esta imputando en esta audiencia pudiera ser merecedor de privación de libertad conforme lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial, el adolescente tiene residencia fija en la isla, no presenta registro policiales de acuerdo al oficio Nº 9700-103-2002 de esta misma fecha, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, y en todo caso no hubo violencia contra las personas. Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye. Por su parte la Defensa Privada Dra. IGNALIA TATIANA MOYA MORENO, quien expuso: “ Manifestó adherirse a la solicitud de la imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se ordene una practica medico forense en la persona de mi representado, en virtud de que la violencia física que tuvieron los funcionarios al momento del detención del mismo fue excesiva, ello a razón de que se establezcan las responsabilidades en el presente caso. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: ”. Del acta policial de detención del adolescente de fecha 03/11/2009 en la que se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aunado a la declaración dada por la victima Freddy Salazar Fernández, quien señala al adolescente como una de las personas que participó en la comisión del hecho punible, aunado a las entrevistas de los ciudadanos Carmen América Avila de García y Gerson García Avila, entre otras cosas señalan que estaban frente a la casa sacando una moto que tenían unos muchachos en la patrulla, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente aquí presentado sea autor o participe del hecho punible aquí imputado, y siendo que el delito precalificado se encuentra dentro de los delitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podría merecer, como sanción la privación de libertad, también señala la ley, la excepción y el ser juzgado en libertad, ya que el adolescente tal como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público tiene residencia fija y no presenta registros policiales a los efectos de asegurar las demás fases del proceso se impone la medida cautelar consagrada en el articulo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: En cuanto al procedimiento se acuerda decretar como ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acoge por este Tribunal, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda con lugar la evaluación medico forense solicitada por la defensa privada de autos en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se acuerda la misma para el día jueves cinco (05) de noviembre de 2009 a las diez 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta con sede en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ello en virtud de los maltratos que ha manifestado el adolescente haber recibido por parte de los funcionarios actuantes en la presente detención, a los fines de establecer las responsabilidades, conforme al artículo 91 de la ley que rige la materia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.
4:48 PM
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