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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 9 de Noviembre de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2006-001791
 ASUNTO 			: OP01-P-2006-001791
 
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIO: ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO
 FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
 VICTIMA: YECENIA DEL CARMEN MUÑOZ
 DEFENSA PRIVADA: DR. JHON CUETO
 ACUSADO: JHONATAN ROZO RAMIREZ, venezolano, natural de Encontrado, estado  Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.962.258,
 DELITO: ROBO IMPROPIO  EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456  del Código Penal.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual se celebró la audiencia preliminar, siendo que en el acto el imputado de autos se acogió al uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, y el tribunal lo condenó a cumplir la pena de  dos (02)  años seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Haciéndose la salvedad que, como quiera no es esta Juzgadora quien presenció el desarrollo de la audiencia, por carácter excepcional esta Jueza tomó en consideración  la Jurisprudencia  dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y sentencia de Sala de Casación Penal número 432 de fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieve Bastidas; en tal sentido,  este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 I.-  El presente  asunto  se inició  en fecha 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 7:05 PM, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado (Inepol), encontrándose en labores de patrullaje  por la avenida 4 de mayo, cerca del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, se apersonó una ciudadana quien se identificó como Yecenia Muñoz González, manifestando que un sujeto que vestía camiseta blanca, blue Jean, piel morena, cabello corto, le había arrebatado una cadena de oro que tenía en el cuello, la comisión policial realizó un recorrido por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar al referido sujeto, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportada por la victima que se desplazaba en veloz carrera por el museo Francisco Narváez de Porlamar, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como  Jonathan Rozo Ramírez, realizándose una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón una cadena de color amarillo, de aproximadamente de 57 centímetros de largo, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad, quien indicó que le faltaba la medalla, la cual no fue localizada.
 
 El  día 10 de mayo de 2006, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 28 de octubre de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra del ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, al cual  le imputó  la comisión del delito de ROBO IMPROPIO  EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456  del Código Penal; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: Testimonio en calidad de experto del cabo segundo Carlos Mosqueda, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal N° 149 de fecha 10.05.2006; Testimonio del experto Agente Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal N° 149 de fecha 10.05.2006,; Testimonio del distinguido Roger Rivera, adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jhonatan Rozo Ramírez; Testimonio del agente Jose Salazar adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jhonatan Rozo Ramirez;  testimonio de la ciudadana Yecenisa Muñoz en calidad de victima; Exhibición y lectura del Acta Policial  de aprehensión de fecha 09.05.2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Exhibición y lectura de Reconocimiento legal N° 149 de fecha 10.05.-2009, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 Manifestando la Defensa Técnica,  abogado Jhon Cueto, esta Defensa observando que su defendido quiere solicitar la admisión de los hechos en este acto, renunciamos al lapso de apelación.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, presuntamente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO  EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456  del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al recurso de apelación. Es todo”.
 
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así  como la  autoría  del acusado  con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado JHONATAN ROZO RAMIREZ, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JHONATAN ROZO RAMIREZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, la cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (04) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; No obstante, como no es esta la Juzgadora quien emitió la decisión y desglose la pena que se impuso en la sala, y siendo que en la misma se le impuso DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, penalidad que resultó de la  aplicación de la rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que atendiendo las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionadas, es por lo que así se mantiene tal pena decretada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias de Ley  establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación  presentada por la  Fiscales Segunda Auxiliar del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra  del imputado JHONATAN ROZO RAMIREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y  pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas Testimonio en calidad de experto del cabo segundo Carlos Mosqueda, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal N° 149 de fecha 10.05.2006; Testimonio del experto Agente Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal Nº 149 de fecha 10.05.2006,; Testimonio del distinguido Roger Rivera, adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jonathan Rozo Ramírez; Testimonio del agente José Salazar adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jonathan Rozo Ramírez;  testimonio de la ciudadana Yecenia Muñoz en calidad de victima; Exhibición y lectura del Acta Policial  de aprehensión de fecha 09.05.2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Exhibición y lectura de Reconocimiento legal Nº 149 de fecha 10.05.-2009, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y  pertinentes. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción  efectuada en este acto por el acusado de admitir los hechos por los que se le acusa,  este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6°  y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, venezolano, natural de Encontrado, estado  Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.962.258, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad que pesa en su contra, pena éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto de inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes en el acto de la audiencia preliminar, y así se desprende del acta, renunciaron al lapso de apelación establecido en el Código Adjetivo Penal venezolano. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
 
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