Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004847
ASUNTO : OP01-P-2005-004847

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO
DEFENSA TECNICA: DRA. LIL VARGAS (PÚBLICA)
ACUSADO: JOSE LUIS SERRANO, quien es venezolano, natural de Araya, estado Sucre, nacido en fecha 10 de Abril de 1961, de 47 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.653.311 residenciado en los Rastrojos de Cabudares, calle Juan de Ríos Moreno, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0426-9131106.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 13 de septiembre de 2005, en horas de la noche, el ciudadano José Luís Serrano, le vendió al propietario del local comercial “Geomar”, ubicado en la calle Narváez de Porlamar, 14 matas ornamentales tipo exora, que habían sido previamente sustraídos por personas desconocidas de la jardineras de la avenida 4 de mayo de Porlamar y que pertenecen a la Dirección de Servicios Público de la Alcaldía del Municipio Autónomo de este estado, manifestando que la había obtenido de un terreno que estaba limpiando.

El día 15 de septiembre de 2005, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 11 de noviembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JOSE LUIS SERRANO, al cual le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: Declaración de los Funcionarios VALERIA BERTINATO y WILFREDO GUILARTE, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, declaración de los Funcionarios ALFREDO SALAZAR Y WILLIAM MATOS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Ciudadanos ALFONZO MARÍON MATA, JOSÉ LUIS GARCÍA IBARRA y LUIS MANUEL AVILA, igualmente exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento Legal Nº 048-03 y cata de inspección ocular N° 107-05, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, para el Juicio oral y público.

Manifestando la Defensa Pública, que “oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera la defensa que la acusación fiscal cumple con los requisitos del 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en la fecha de presentación al mismo se le otorgó una medida cautelar y el mismo se subsumió al mundo de las drogas y desarrollo una vida de indigente y sus familiares por ignorancia lo trasladaron al estado Lara y visto que en este estado él no tiene un apoyo familiar por lo que solicito se le conceda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea exhortada la unidad técnica del estado Lara a los fines de que se le siga el régimen de prueba al que pueda acogerse el mismo y por la posible pena el mismo puede ser merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, ahora bien de no considerar el Tribunal que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo ha manifestado que se quiere acoger a una de las medida alternativa a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos y solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS SERRANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano JOSE LUIS SERRANO, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al recurso de apelación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSE LUIS SERRANO, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JOSE LUIS SERRANO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, la cual prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es seis (06) años y seis (06) meses años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta su limite mínimo como lo es de cinco (05) años de prisión; Así pues, aplicando el contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, por la admisión de los hechos realizadas por el acusado de autos, se le rebaja la mitad de la pena (1/2), quedando entonces en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; penas éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano JOSE LUIS SERRANO al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado JOSE LUIS SERRANO, plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Declaración de los Funcionarios VALERIA BERTINATO y WILFREDO GUILARTE, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, declaración de los Funcionarios ALFREDO SALAZAR Y WILLIAM MATOS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Ciudadanos ALFONZO MARÍON MATA, JOSÉ LUIS GARCÍA IBARRA y LUIS MANUEL AVILA, igualmente exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento Legal N° 048-03 y cata de inspección ocular N° 107-05, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el acusado de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS SERRANO, quien es venezolano, natural de Araya, estado Sucre, nacido en fecha 10 de Abril de 1961, de 47 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.653.311 residenciado en los Rastrojos de Cabudares, calle Juan de Ríos Moreno, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0426-9131106, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, penas éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: se le acuerda a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penal y Medida de Seguridad de este Estado determine el modo de Cumplimiento de la Pena impuesta. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura Nº 019-07, emanada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2007 y remitida mediante oficio Nº 4C-1200-07.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARVYS GOMEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARVYS GOMEZ