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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 24 de Noviembre de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-005766
 ASUNTO 			: OP01-P-2009-005766
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
 FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LORENA KARINA LISTA
 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
 DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIL VARGAS
 ACUSADOS: CESAR JESUS FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 20-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.650.519, de profesión u oficio ayudante de construcción, actualmente residenciado en Bella Vista, Casa S/N° de color marrón, cerca de la bodega del Colombiana Municipio Mariño de este Estado y HECTOR LUIS WALDROP CATTI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Güiria estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-01-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.380, de profesión u oficio ayudante de albañil, actualmente, residenciado en la Los Delfines Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Bodega del Colombiano Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
 DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre  de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 I.-  El presente  asunto  se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 18 de julio de 2009, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección De Operaciones del Instituto Autónomo  de Policía Municipal, en labores de patrullaje, específicamente por la calle San Miguel arcángel del sector Los Delfines del Barrio Bella Vista, Municipio Mariño, logran avistar a dos ciudadanos en aptitudes sospechosas que al percatar la presencia de la comisión policial, trataron de evadirlos emprendiendo una veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, ubicada en la referida calle, por lo que para neutralizarlos, los funcionarios ingresaron a la residencia, conforme al artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su retención y al realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, pero al realizar una revisión minuciosa al inmueble, logran incautar en la primera habitación del lado izquierdo, sobre un estante confeccionado en cabillas y mimbre un tubo compacto de gran tamaño contentivo de restos vegetales, el cual se encontraba envuelto en material sintético transparente de color azul y papel periódico contentivo en su interior de una droga con características similares a la droga denominada como marihuana, sobre un mesón el cual se encontraba en el área de la cocina, la cual queda al final de la vivienda un envase confeccionado en material plástico de color azul claro contentivo en su interior de restos de papel aluminio y restos vegetales, un cuchillo con empuñaduras de plástico de color amarillo con su hoja de meta; en el piso un tubo de cartón confeccionado en material sintético para envolver conocido como envoplast sin marca visible, por lo que se procedió a la retención de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti.
 
 El  día 20 de julio de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 
 El día 10 de noviembre de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, a quienes se  les imputó  la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: Declaración de los Funcionarios Profesionales Farmacéuticos JESÚS LUNA y MIRIAN MARCANO, Adscritos al Laboratorio de de Toxicología Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Acta de Inspección técnica N° 051-2009, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrito por el Experto Zinder Vásquez, adscrito a la División de de Investigaciones Penales de la policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Funcionarios Inspector FRANK CARRILLO, Detective HERNANDEZ SEGURA, Inspector ROBER MARTINEZ, Inspector PABLO LÓPEZ, Agente JORGE URDANETA Y Agente CARLOS SALAZAR, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Ciudadanos JHONNY JOSÉ LOPEZ y VIRGINIA JOSÉFINA MARCANO, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarios para el  Juicio oral y público.
 
 Manifestando la Defensa Pública, abogada Lil Vargas, manifestó que la acusación fiscal no llena los entremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y no se individualizo la misma y no se investigo quienes moraban en la residencia lo cual debió ser investigado en la fase preliminar, motivo por el cual no puede esta defensa realizar adecuadamente la defensa técnica de los mismos si no fue individualizada la participación de cada uno de ellos en el delito atribuido, asimismo será por parte del tribunal admitir la acusación Fiscal o no y es caso de admitirla le sea cedido el derecho de palabra a mis defendidos, igualmente pongo a la vista del tribunal informe medico del Ciudadano CESAR JESÚS FARIAS a los fines de que el mismo sea trasladado al servicio Medico del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar a los fines de practicarle al mismo una intervención quirúrgica.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, les explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a cada uno de los acusados ut supra, quien manifestaron de manera separada, en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 
 En el presente   caso, quedo comprobada comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así  como la  autoría  de los acusados  con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por los acusados Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; No obstante, realizando la debida rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que sobrepasaría la pena de su limite mínimo, siendo que el referido artículo en su primer y segundo aparte, es expreso en señalar que el Juez en este tipo de delito, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por tales motivos, la pena a imponer a los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, por la comisión del delito in comento será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; manteniéndose la medida privativa judicial de libertad, por tratarse de un delito de lesa humanidad, cuya victima es el estado venezolano, pena ésta que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera a los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación  presentada por la  Fiscales Segunda Auxiliar del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra  de los acusados Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, plenamente identificados, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y  pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Declaración de los Funcionarios Profesionales Farmacéuticos JESÚS LUNA y MIRIAN MARCANO, Adscritos al Laboratorio de de Toxicología Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Acta de Inspección técnica N° 051-2009, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrito por el Experto Zinder Vásquez, adscrito a la División de de Investigaciones Penales de la policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Funcionarios Inspector FRANK CARRILLO, Detective HERNANDEZ SEGURA, Inspector ROBER MARTINEZ, Inspector PABLO LÓPEZ, Agente JORGE URDANETA Y Agente CARLOS SALAZAR, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Ciudadanos JHONNY JOSÉ LOPEZ y VIRGINIA JOSÉFINA MARCANO, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y  pertinentes. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción  efectuada en este acto por los acusados de marras, de admitir los hechos por los que se le acusa,  este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6°  y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CESAR JESUS FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 20-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.650.519, de profesión u oficio ayudante de construcción, actualmente residenciado en Bella Vista, Casa S/Nº de color marrón, cerca de la bodega del Colombiana Municipio Mariño de este Estado y HECTOR LUIS WALDROP CATTI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Güiria estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-01-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.380, de profesión u oficio ayudante de albañil, actualmente, residenciado en la Los Delfines Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Bodega del Colombiano Porlamar Municipio Mariño de este Estado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de éstos, pena éstas que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que desde el acto de la audiencia preliminar, se efectuó todo lo conducente para el traslado del ciudadano CESAR JESÚS FARIAS, hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega De Porlamar.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente establecido en el Código Adjetivo Penal venezolano. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARVYS GOMEZ
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARVYS GOMEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
 
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