ASUNTO: A-0570-09
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 30-10-2009, por la sociedad mercantil “A T & F ASESORÍA TRIBUTARIA & FISCAL, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-2003, anotada bajo el Número 65, Tomo 2-A, reformados sus estatutos en última oportunidad mediante Asamblea General de Accionistas inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 6-03-2009, anotada bajo el Número 45, Tomo 10-A, a través de su Director Gerente JOSÉ ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.410, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-10.286.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.243, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior, para proveer sobre su admisión, previamente observa:
En el libelo presentado en fecha 30-10-2009, el representante legal de la accionante alega que, interpone la mencionada pretensión de amparo, contra actuaciones y vías de hecho materializadas por el Municipio Autónomo Mariño de este Estado, a través del ciudadano Alcalde ALFREDO JAVIER DÍAZ FIGUEROA, sin mediar procedimiento administrativo alguno, ni notificación ajustada al debido proceso, y que culminaron en la separación arbitraria, de hecho, de su representada, como agente recaudador tributario de la Alcaldía del referido Municipio, con quien ésta había celebrado un contrato administrativo; que le han sido vulnerados a su representada los derechos a la tutela judicial efectiva administrativa, consagrados en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al debido proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49, eiusdem; al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, establecidos en el referido artículo 49, ordinales 1 y 2; a la legítima confianza que como administrada posee su representada, como una derivación del derecho a la defensa dispuesto en el mencionado artículo 49, ordinal 2° y 137 Constitucional; y a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Carta Constitucional.
En este sentido, se observa que ha sido presentada ante este Tribunal, una pretensión de amparo constitucional contra la conducta presuntamente arbitraria y vías de hecho realizadas por la Administración Municipal con ocasión de su actividad contractual, que se materializaron en fecha 14 -10-2009, en supuesta violación a derechos constitucionales de la accionante contratada como recaudadora tributaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 925 de fecha 5-05-2006, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Caso Diageo de Venezuela, C.A., amparo contra vías de hecho de la Administración), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración , el artículo 259 del texto fundamental establece que: “los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa …. Esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada está atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en caso reciente llevado por este Juzgado Superior donde se admitió y sustanció una pretensión de amparo constitucional en receso judicial, donde se habían delatado actuaciones arbitrarias de la misma Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se decretó la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento en el siguiente fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fallo N° 2.751 del día 22-10-2.003, dictó sentencia en fecha 21-12-2.005, expediente N° AP42-O-2005-000568, con ponencia de la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, en un caso similar al que nos ocupa, de la siguiente manera:
“Las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa. En tales casos, el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente. Así la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto al legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho. En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (…)De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración, en las cuales no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que el a quo no reparó en las motivaciones expresadas en el presente fallo, con fundamento en ellas, declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y, en consecuencia, revoca el fallo objeto de apelación dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 29 de abril de 2004 y así se declara…”(Resaltado de este Juzgado Superior)….En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.760.587, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, calle 7, casa C-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO CARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.293, del mencionado domicilio, contra VÍAS DE HECHO provenientes del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y de la Directora General de la mencionada Alcaldía y ACTUACIONES MATERIALES realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño de este Estado (POLIMARIÑO), no identificados que presuntamente siguieron órdenes impartidas por los mencionados Alcalde y Directora de la Alcaldía para desalojar sus mesas de venta de tarjetas telefónicas, “chucherías”, cigarrillos y de alquiler de teléfonos celulares, por violación de los derechos constitucionales a la protección de la familia y a la calidad de vida de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trabajo consagrado y desarrollado en los artículos 87, 88 y 89, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales aquí transcritos al caso de autos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA “in limine litis”, INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 30-10-2009, por la sociedad mercantil “A T & F ASESORÍA TRIBUTARIA & FISCAL, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-2003, anotada bajo el Número 65, Tomo 2-A, reformados sus estatutos en última oportunidad mediante Asamblea General de Accionistas inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 6-03-2009, anotada bajo el Número 45, Tomo 10-A, a través de su Director Gerente JOSÉ ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.410, de este domicilio, asistido de abogado, en virtud de la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica que ha sido denunciada como infringida por conductas arbitrarias provenientes de la Administración Municipal, que pudieran encuadrar en supuestos de actuaciones materiales o vías de hecho, recurribles en vía contencioso administrativa a través del recurso de nulidad, de conformidad con lo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. A-0570-09.
VTVG/jsb.
|