REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2007-000206

DEMANDANTE: MILAGROS SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.300.987. Asistida por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
.DEMANDADO: WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.139.
ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 16 años de edad
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de cumplimiento de obligación de manutención se inició en fecha 01 de octubre de 2007, presentada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO a instancia de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.300.987, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector antiguo San Antonio, Residencias Villa Mar, Apartamento A-2-21, Municipio García; la misma fue incoada a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y en contra del Ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO, padre de la adolescente, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.139, con domicilio en la Calle Los Almendrones, con Calle Matasiete, Quinta Paranguito, 4ta casa al lado de Unicable, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

En el escrito liberal se indica que:
“En fecha 26-07-07, compareció por ante este Despacho la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ CEDEÑO, … quien solicitó el cumplimiento de obligación alimentaria para su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” … ya que el padre de la niña ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO … desde que se firmó el acuerdo de alimentos en el Tribunal de Protección Sala 2, en el año 2005, mediante el cual el padre de su hija se comprometió a pasarle de manera mensual la cantidad de Bolívares 150.000, mensuales, y bonos escolares y de fin de año, por Bolívares 300.000,00, nunca lo ha hecho, siendo el padre irresponsable en el cumplimiento del mismo, sin ninguna razón. Informó que su hija pasó a cursar el 4to. Año de bachillerato, y que a ella sola se le está siendo difícil, cubrir los gastos de la adolescente y por ello requiere que el padre de su hija sea obligado por el Tribunal a cumplir con sus obligaciones, agregó, que éste cuanta con las posibilidades económicas suficiente para hacerlo, ya que es socio mayoritario de una Empresa Mercantil, llamada “STIWICA C.A”, dedicada al Transporte, distribución y comercialización de toda clase de carga… y que le reporta ingresos permanentes. Que ha tratado de contactarlo y no ha sido posible, siendo que su hija tiene más de dos años que no tiene contacto con el, y en ese tiempo no ha recibido absolutamente nada de el, lo que naturalmente la afecta emocionalmente… En virtud de lo expuesto, acudo ante su autoridad para demandar…al ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO para que convenga o sea obligado a cancelar las mensualidades vencidas y por vencerse, mientras dure el juicio, así como los bonos que ha dejado de pagar, calculándose los intereses mensuales a la rata del 12% como se establece legalmente…Solicito una medida de embargo que permita garantizar las resultas del proceso, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria… al tenor del contenido del artículo 381 ejusdem, sobre el 50% de las acciones que le pertenecen al obligado alimentario como socio de la prenombrada empresa mercantil…”

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 (f.33), la Jueza Unipersonal N° 02 Provisoria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda, ordenando la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 31 de octubre de 2007 la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ratificó su solicitud de medida cautelar y consignó copia simple de acuerdo homologado por el Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2003; por lo que, la Jueza, previa verificación de que no constaba el cumplimiento de la obligación de manutención, ordenó librar mandamiento de ejecución al Juez Distribuido de Primera Instancia Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se ejecutara dicho mandamiento (folio 44), recibiéndose las resultas de la comisión en fecha 18 de marzo de 2008, sin cumplir, por falta de impulso de la parte interesada (folios 63 al 73) .

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 94), se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que el Asunto debía tramitarse por el procedimiento ordinario; esta Jueza ordenó notificar a la Ciudadana MILAGROS SANCHEZ CEDEÑO, haciéndosele saber que la causa proseguiría su curso en el estado en que se encontrara, una vez venciera el lapso de abocamiento.

Vencido el lapso de abocamiento, por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 102), se ordenó notificar a las partes para que comparecieran al Tribunal a conocer el día y hora fijados para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2008 fue decretada Medida Preventiva de Embargo (folio 105) sobre bienes muebles propiedad del demandado (por la suma de Bs. 4.000,00), o sobre el 50% de las acciones que le correspondieran al demandado, como socio de la Empresa Mercantil STIWICA C. A., conforme al literal “b” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se libró Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial (folios 106 al 108).

En fecha 25 de noviembre de 2008 fue consignada boleta de notificación librada a la demandante, la cual fue recibida por su hijo (folios 121 y 122) y en fecha 12 de diciembre de 2008 fue consignada la correspondiente al demandado, habiendo sido recibida por su esposa (folios 140 y 141).

En fecha 14 de enero de 2009 se recibieron las resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folios 123 al 139).

En fecha 16 de enero de 2009 la Secretaria del Tribunal certificó la practica de las notificación de las partes, conforme a lo expuesto por el alguacil encargado de practicarlas (folios 142).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 (f.143), se fijó para las 09:00 de la mañana del día 09 de febrero de 2009, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem. Asimismo, se indicó a la madre custodia que en dicha oportunidad debía comparecer acompañada de su hija, con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y ser oída.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 145) se fijó nueva oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 22 de abril de 2009, a las 11:30 de la mañana.

El día 22 de abril de 2009 se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la demandante, Ciudadana MILAGROS SÁNCHEZ CEDEÑO, quien acudió asistida por la Fiscal VIII del Ministerio Público, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En dicha ocasión la demandante expuso: “…Realmente el nunca se ha hecho cargo de mi hija. Mi hija ha venido y en este momento se encuentra con emociones encontradas dado que casi no lo conoce. Queremos insistir en los montos adeudados, los cuales a la fecha se han incrementado dado que el no ha aportado…”. En esa misma oportunidad se escuchó la opinión de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Debido a que no compareció el demandado, el Tribunal dio por concluida la fase de mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 21 de mayo de 2009, a las 11:30 de la mañana. Igualmente, se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su incomparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la Fiscal VIII del Ministerio Público consignando mediante diligencia una relación de gastos de la adolescente del presente caso, indicando los montos adeudados por el demandado por concepto de mensualidades, bonos navideños, útiles escolares e inscripciones, correspondientes a los años 2004 al 2009, lo que asciende a un total de Diecisiete Mil Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.030,00). Folio 149 al 151.

En fecha 19 de mayo de 2009 la Secretaría del Tribunal certificó el vencimiento del lapso concedido a las partes para presentar sus respectivos escritos, sin que hubiese comparecido el demandado.

Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2009 se difirió la fase de sustanciación para el día 17 de junio de 2009, a las 02:00 de la tarde, siendo posteriormente reprogramada para el día 30 de septiembre de 2009.

El día 30 de septiembre de 2009 se realizó la fase de sustanciación con la presencia de la demandante, asistida por la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público. En dicha audiencia la demandante manifestó: “…Insisto en la demanda, ya que el padre no aporta nada a la fecha, y su actitud ha sido renuente toda vez que en ningún momento se ha presentado al Tribunal…”. Fueron analizadas las pruebas aportadas: partida de nacimiento de la adolescente, documentación relativa a empresa mercantil en la cual el demandado es accionista mayoritario; la Jueza observó que, habiendo concluido la mediación, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual explanó los montos que a la fecha adeudaba el demandado, así como relación de gastos de la adolescente. Asimismo, indicó que constaba de autos comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas respecto a la medida preventiva decretada sobre el patrimonio del obligado alimentario, específicamente sobre las acciones de su propiedad. Debido a que no se hacia necesario materializar otro medio de prueba, se dio por finalizada la sustanciación, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 06 de octubre de 2009 (folio 164) se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 28 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 28 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante Ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ CEDEÑO, asistida por la FISCALIA OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, no asistiendo el demandado, ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

1.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 28/12/1992 y que es hija de los ciudadanos MILAGROS SÁNCHEZ CEDEÑO y WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Homologación impartida en fecha 05 de mayo de 2003, por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, al acuerdo celebrado por los padres de la adolescente: “El padre ofrece en este acto como pensión de alimentos para su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) mensuales que cancelará todos los 30 de cada mes, empezando con el día 30 de este mes, cancelará el 50% de los gastos médicos, el padre cancelara un bono especial de Navidad por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00) sujetos a la situación económica para el momento. Se compromete a cancelar el bono escolar en la inscripción del Colegio y útiles escolares, todo será depositado en una cuenta que se aperturará en Banco Provincial a nombre de la niña. En este mismo acto la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ CEDEÑO, se da por notificada del ofrecimiento hecho por el padre de su hija y acepta y esta de acuerdo con el ofrecimiento…”. Corre a los folios 39 y 40. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del Documento Constitutivo de la Empresa “STIWCA, C.A”, protocolizado en fecha 1° de agosto de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 52 del tomo 31-A. Corre del folio 04 al 27. En dicho documento se evidencia que el demandado WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO es accionista mayoritario, toda vez que suscribió y canceló 4.500 acciones de las 5.000 que constituyen el capital social y que fue designado como Presidente de la empresa. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del Acta de Asamblea de la Empresa “STIWCA, C.A”, protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 65 del tomo 57-A. Corre del folio 28 al 30. En dicha Acta de Asamblea se evidencia que el demandado WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO fue ratificado como Presidente de la empresa. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


2.-APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

III.- COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención, lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.” (negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, la Doctora Haydée Barrios, en el artículo “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007” del libro IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, señala: “…Se incorporó también en la LOPNNA, un segundo párrafo al artículo 384, en el cual señala, expresamente que dicha sentencia debe ejecutarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (vale decir: Código de Procedimiento Civil o normas que en la materia se dicten en el futuro, para la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes). Además del comentario hecho en la disposición anterior con relación al segundo párrafo de este artículo, es oportuno destacar que el cambio en la redacción de su primer párrafo también persigue despejar toda duda acerca de los aspectos que pueden ser demandados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de obligación de manutención, a saber: la fijación, el ofrecimiento para que sea el juez quien la fije, y la revisión del monto de la misma cuando se haya modificado los elementos para su determinación. Esta disposición concuerda con lo previsto en la letra d) del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la LOPNNA, mediante el cual se establece la competencia de los mencionados tribunales en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, entre los cuales se encuentra: la fijación, ofrecimiento y revisión de manutención ”

Por último cabe señalar que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…el convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva” (negrillas del tribunal).

De los artículos que preceden y de lo expuesto por la doctrina actual, se desprende que la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, no puede incoarse como acción autónoma, por cuanto esta bien entendido que lo procedente es ejecutar la sentencia conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico vigente; En consecuencia considera quien Juzga, que el procedimiento ordinario no era el adecuado para llevar a cabo la ejecución de la sentencia que se pretende hacer cumplir. A pesar de este análisis, esta juzgadora, no puede omitir el principio constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Por lo tanto, sería innecesario, inútil y contra el Interés Superior de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la reposición de la causa, en consecuencia este Tribunal de Juicio sólo verificará si el obligado alimentario cumplió o no el acuerdo homologado por sentencia judicial en fecha 05 de mayo de 2003, el cual tiene fuerza ejecutiva de conformidad a lo consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la ejecución del presente fallo.


IV.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Tercera del Título IV, contempla las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante acuerdo conciliatorio homologado en fecha 05 de mayo de 2003 por este Circuito Judicial de Protección.

De acuerdo a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

De acuerdo a los hechos contenidos en el libelo de demanda, señala la parte demandante MILAGROS SÁNCHEZ CEDEÑO que el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante acuerdo conciliatorio homologado en fecha 05 de mayo de 2003 por este Circuito Judicial de Protección, a favor de su hija, desde el mismo mes de mayo del año 2003, solicitando la demandante el pago correspondiente de los meses vencidos y por vencerse, mientras dure el juicio, más intereses moratorios a la rata del 12% anual. Igualmente la parte demandante, solicitó medida de embargo del 50% de las acciones que le pertenecen al obligado alimentario como socio de la empresa mercantil “STIWCA; CA”, la cual fue practicada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cumpliendo el tribunal la comisión enviada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito el 11 de noviembre de 2008.

En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, la parte demandante ratificó los hechos contenidos en el libelo, señalando que para esa fecha, el ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO, no había cumplido con lo establecido en el acuerdo homologado por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2.

Cabe resaltar esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales se desprende que el demandado WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO fue debidamente notificado de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni probó que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hija, en este sentido, quien Juzga da por cierto, el incumplimiento del mencionado ciudadano al acuerdo homologado de obligación de manutención a favor de su hija en fecha 5 de junio de 2003.

Ahora bien, corre en autos que la Representación Fiscal en fecha 14 de mayo de 2009, consignó en el presente asunto una relación de gastos de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cual se señala diferentes rubros, que no han sido pagados por el obligado alimentario desde la fecha que se homologó el acuerdo de obligación de manutención, señalando como rubros los siguientes, mensualidades, bonos navideños, útiles escolares e inscripción, sumando como deuda del ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO la cantidad de DICISIETE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs.17.030, 00).

Ahora bien, del mencionado acuerdo homologado de obligación de manutención, se constata que no se estableció monto en dinero relativo al bono escolar, fijándose como monto, la inscripción del colegio y los útiles escolares de la adolescente, no obstante, la relación de gastos presentada por la Representación Fiscal señala por cada año un monto especificó en cuanto a inscripción y útiles, cantidades que no quedaron demostradas durante la secuela probatoria, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora, considerar dichos montos, en el cómputo de la deuda del obligado alimentario, por no haber sido probados en el curso del proceso.

En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora y verificada la contumacia del ciudadano, en relación al acuerdo homologado, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por el demandante, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, así como los intereses moratorios desde el mes de mayo del año 2003, hasta el mes de octubre del año 2009. Para mayor ilustración, se presenta los siguientes cuadros:

AÑO 2003
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL MONTO ADEUDADO + INTERESES
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 100,00 Bs 100X1,77= ,00 Bs 177,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 100,00 Bs 100x1,76=,00 Bs 176,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 100,00 Bs 100X 1,75= Bs 175,00 Bs

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 100,00 Bs 100 x1,74=, Bs 174,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 100,00 Bs 100x1,73=,00 Bs 173,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCUBRE
100,00 Bs 100X1,72=,00 Bs 172,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE
100,00 Bs 100x1,71=,00 171,00 Bs
BONO NAVIDAD 150,00 Bs 150x1,70 Bs 255,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 100,00 Bs 100x1,70 Bs 170,00 Bs
TOTAL AÑO 2003 950,00 Bs. 1.643,00 Bs

AÑO 2004
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 100,00 Bs 100X 1,69 Bs 169,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 100,00 Bs 100X1,68 Bs 168,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 100,00 Bs 100X1,67 Bs 167,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ABRIL 100,00 Bs 100X1,66 Bs 166,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 100,00 Bs 100X 1,65 Bs 165,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 100,00 Bs 100X1,64 Bs 164,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 100,00 Bs 100X1,63 Bs 163,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 100,00 Bs 100X1,62 Bs 162,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 100,00 Bs 100X1,61 Bs 161,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 100,00 Bs 100X 1,60 Bs 160,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE 100,00 Bs 100X1,59 Bs 159,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 100,00 Bs 100X1,58 Bs 158,00Bs
BONO NAVIDEÑO 150,00Bs. 150 X1,58 Bs 237,00Bs
TOTAL AÑO 2004 1350,00Bs. 2.199,00Bs

AÑO 2005
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 100,00 Bs 100X 1,57 Bs 157,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 100,00 Bs 100X1,56 Bs 156,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 100,00 Bs 100X1,55 Bs 155,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ABRIL 100,00 Bs 100X1,54 Bs 154,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 100,00 Bs 100X 1,53 Bs 153,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 100,00 Bs 100X1,52 Bs 152,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 100,00 Bs 100X1,51 Bs 151,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 100,00 Bs 100X1,50 Bs 150,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 100,00 Bs 100X1,49 Bs 149,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 100,00 Bs 100X 1,48 Bs 148,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE 100,00 Bs 100X1,47 Bs 147,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 100,00 Bs 100X1,46 Bs 146,00Bs
BONO NAVIDEÑO 150,00Bs. 150 X1,46 Bs 219,00Bs
TOTAL AÑO 2005 1350,00Bs. 2.037,00Bs

AÑO 2006
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 100,00 Bs 100,00 X 1,46 146,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 100,00 Bs 100,00 X 1,45 145,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 100,00 Bs 100,00 X 1,44 144,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ABRIL 100,00 Bs 100,00 X 1,43 143,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 100,00 Bs 100,00 X 1,42 142,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 100,00 Bs 100,00 X 1,41 141,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 100,00 Bs 100,00 X 1,40 140,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 100,00 Bs 100,00 X 1,39 139,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,38 138,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,37 137,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,36 136,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,35 135,00Bs
BONO NAVIDEÑO 150,00Bs. 150,00 X 1,35 202,5 Bs
TOTAL AÑO 2006 1.350,00Bs. 1.888,5 Bs

AÑO 2007
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 100,00 Bs 100,00 X 1,34 134,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 100,00 Bs 100,00 X 1,33 133,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 100,00 Bs 100,00 X 1,32 132,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ABRIL 100,00 Bs 100,00 X 1,31 131,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 100,00 Bs 100,00 X 1,30 130,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 100,00 Bs 100,00 X 1,29 129,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 100,00 Bs 100,00 X 1,28 128,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 100,00 Bs 100,00 X 1,27 127,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,26 126,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,25 125,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,24 124,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,23 123,00Bs
BONO NAVIDEÑO 150,00Bs. 150,00 X 1,23 184,5 Bs
TOTAL AÑO 2007 1350,00Bs. 1726,5 Bs

AÑO 2008
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 100,00 Bs 100,00 X 1,22 122,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 100,00 Bs 100,00 X 1,21 121,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 100,00 Bs 100,00 X 1,20 120,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ABRIL 100,00 Bs 100,00 X 1,19 119,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 100,00 Bs 100,00 X 1,18 118,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 100,00 Bs 100,00 X 1,17 117,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 100,00 Bs 100,00 X 1,16 116,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 100,00 Bs 100,00 X 1,15 115,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,14 114,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,13 113,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN NOVIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,12 112,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DICIEMBRE 100,00 Bs 100,00 X 1,11 111,00Bs
BONO NAVIDEÑO 150,00Bs. 150,00 X 1,11 166,5 Bs
TOTAL AÑO 2008 1350,00Bs. 1.564,5 Bs

AÑO 2009
CONCEPTO MONTO ADEUDADO INTERESES (12%ANUAL) TOTAL
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ENERO 100,00 Bs 100X 1,10 110,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN FEBRERO 100,00 Bs 100X1,09 109,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MARZO 100,00 Bs 100X1,08 108,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ABRIL 100,00 Bs 100X1,07 107,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MAYO 100,00 Bs 100X 1,06 106,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JUNIO 100,00 Bs 100X1,05 105,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN JULIO 100,00 Bs 100X1,04 104,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN AGOSTO 100,00 Bs 100X1,03 103,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SEPTIEMBRE 100,00 Bs 100X1,02 102,00 Bs
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN OCTUBRE 100,00 Bs 100X1,01 101,00 Bs
TOTAL AÑO 2009 1.000,00Bs. 1.055,00Bs


TOTALIDAD DE LA DEUDA POR AÑO Y TOTALIDAD DE LA DEUDA SUMANDO LOS INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL 12% ANUAL

AÑOS ADEUDADOS MONTO TOTAL OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDADA MONTO TOTAL OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDADA MAS INTERES 12% ANUAL
AÑO 2003 950,00 Bs. 1643,00 Bs
AÑO 2004 1.350,00Bs. 2199,00 Bs
AÑO 2005 1.350,00Bs. 2037,00 Bs
AÑO 2006 1.350,00Bs. 1888,5 Bs
AÑO 2007 1.350,00Bs. 1726,5 Bs
AÑO 2008 1.350,00Bs. 1564,5 Bs
AÑO 2009 1.000,00Bs. 1055,00 Bs
TOTAL 8.700,00Bs. 12.113,5 Bs

Como se evidencian del cálculo efectuado, el ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO, adeuda por concepto de obligación de manutención, correspondientes a las cuotas alimentarias y bonificaciones no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes octubre de 2009, a favor de su hija, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700), ascendiendo a la suma de DOCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.113,5) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados a la 12% anual. Y ASI SE DECIDE

Por último y a los fines de garantizar el cumplimiento de la deuda que por obligación de manutención tiene el ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO, a favor de su hija, esta Juzgadora considera pertinente no levantar la medida cautelar de embargo preventivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de enero de 2009, sobre el 50% de las acciones que corresponden al mencionado ciudadano como socio en la empresa mercantil “STIWCA; CA”. En consecuencia, será el Tribunal de Primero Mediación, Sustanciación y Ejecución, el competente para levantar la medida o en su defecto ejecutarla, conforme a las funciones de ejecución establecidas por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2008, correspondiendo al mencionado tribunal hacer todos los trámites legales pertinentes para garantizar la deuda que por obligación de manutención le corresponde al obligado alimentario.-

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MILAGROS SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.300.987, a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 16 años de edad, contra el ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° 5.905.139.
SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° 5.905.139 a favor de su hija, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700), ascendiendo a la suma de DOCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 12.113,5) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados a la 12% anual, suma que comprende desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2009.
TERCERO: Se acuerda remitir el expediente contentivo del Juicio de Acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez




En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez



Exp. OP02-V-2007-000206