REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2009-000087
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta
SOLICITANTES: FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.701.769 y V-4.049.328, respectivamente.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 02 años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de marzo de 2009 se recibió la solicitud de adopción, presentada por los Ciudadanos FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA, estando asistidos por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta; constante de tres (03) folios útiles el escrito y de cuarenta y nueve (49) folios útiles sus anexos.
En el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

“… Nosotros, FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ, … y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA,.. debidamente asistidos en este acto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN,… miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, ocurrimos ante usted, con el debido respecto, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 13 de marzo de 2007,de dos (02) años de edad, conforme consta en el Acta de Nacimiento N° 841 de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Registro Civil de Nacimientos Unidad Hospitalaria Doctor Luís Ortega del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre quienes no existe vinculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad y quien es hija de ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.197, quien dio su consentimiento para la adopción de la niña en fecha 22 de octubre de 2007, ante la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, tal y como lo dispone el artículo 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aprovechamos la ocasión para informarle que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra en la residencia de los solicitantes, por la autorización de pernocta, decretada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (Asunto OH03-S-2007-000625).
Igualmente se informa a la ciudadana Juez que conocerá del presente asunto, que no se proponen en forma alterna las tres parejas que exige el artículo 493-M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” ha estado emparentada de manera satisfactoria con los solicitantes desde hace mas de ocho (08) meses y por cuanto es un proceso que se ha iniciado con la reformada Ley Especial, todo en atención al interés superior del niño.
Hacemos del conocimiento de la ciudadana Juez, que es nuestro deseo… que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, al momento de dictar el decreto de adopción plena correspondiente, le sea cambiado el nombre a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

…pedimos se notifique al Representante del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que emita la opinión correspondiente.
Finalmente, solicitamos… admita la presente solicitud… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…
Por último, pedimos al Tribunal con el debido respeto, acuerde recabar y anexar a las actas del presente expediente, copia certificada del asunto OH03-S-2007-000625, lo cual será útil y necesario para la substanciación de la presente causa… ”.

El conocimiento de la presente causa fue atribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 54 y 55), dejando constancia de que se evidenciaba de autos el consentimiento otorgado por la madre biológica de la niña, Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, conforme lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Junto con la admisión de la solicitud la Jueza decretó la Colocación Familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el hogar de los solicitantes de la adopción, por lo que ordenó a la Oficina Estadal de Adopciones que realizara las evaluaciones previstas en el artículo 422 de la Ley Especial, a los fines de que informara sobre los resultados de la convivencia de la niña de autos en el hogar de los solicitantes de la adopción; Del mismo modo, ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la citada Ley. Igualmente, ordenó requerir los originales de los Informes Integrales de Idoneidad (realizado a los solicitantes de la adopción), de adoptabilidad (realizado a la niña) y de Emparentamiento, cursantes en el Asunto OH03-S-2007-000625, dejándose en su lugar copia certificada de estos. En la misma fecha se libraron oficios y boleta (folios 56 al 58).

En fecha 06 de abril de 2009 se recibieron los Informes Integrales de Idoneidad, Adoptabilidad y de Emparentamiento, que cursaban en el Asunto OH03-S-2007-000625. Folios 60 al 97.

En fecha 17 de abril de 2009 fue agregada a los autos el oficio N° 0640-09, recibido por la Oficina Estadal de Adopciones, mediante el cual se requirió la practica de las evaluaciones previstas en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, fecha 27 de abril de 2009 fue consignada la boleta de notificación expedida a la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folios 101 al 103).

En fecha 01 de julio de 2009 fue consignado el Informe Integral de Seguimiento Nº 01 del presente caso, elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones (folios 104 al 110).

En fecha 13 de agosto de 2009 se recibió el Informe Integral de Seguimiento Nº 02 del presente caso, suscrito por los miembros de la Oficina Estadal de Adopciones (folios 111 al 117).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 118), el Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones consignó “Acta de Informe Sobre Conclusión de Periodo de Prueba” (folio 120|), de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros de dicha oficina, en la cual dejaron constancia del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba en el presente caso, conforme con los resultados de los Informes de Seguimiento elaborados y el tiempo de integración de la niña en el hogar de los solicitantes (más d e 06 años).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 121), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 02 de octubre de 2009 (f.124) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 06 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos, FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia del Abg. EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. CARMEN CUETO y de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Dicha audiencia se realizó bajo los parámetros legales exigidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme lo estable la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “…en interés superior de la niña, emito opinión favorable para la adopción de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por cuanto se desprende de los autos el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Aportada por la Oficina Estadal de Adopciones:
1.- Solicitud de adopción (planilla), de fecha 11/07/2003, suscrita por los Ciudadanos FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA, en la cual constan sus datos personales, laborales y otros (corre al folio 05 y vuelto), la cual se acompaña de: documentos de identidad de los solicitantes de la adopción (fotocopia de las cédulas de Identidad que corren a folio 08), partidas de nacimiento de los solicitantes (folio 06 y 07) y de la candidata a adopción (folio 20), acta de matrimonio de los solicitantes (folio 09), referencias personales (folios 18 y 19), constancia de residencia (folios 10 y 11) y de buena conducta de los solicitantes (folios 12 y 13), constancias de trabajo (folios 17 y 18), actas del asesoramiento dado a la madre biológica de la niña y acta del consentimiento otorgado por la progenitora de la niña de autos (folios 21 y 22); recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de Adopción, presentada en fecha 10 de marzo de 2009 por los mencionados ciudadanos, asistidos por el Abg. EFRAÍN MORENO NEGRIN, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado; los cuales se valoran ampliamente por quien Juzga, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción. A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley especial para que proceda la adopción, es pertinente detallar los siguientes recaudos presentados::
1.1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA, inserta bajo el N° 165, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1954; en la cual se indica que nació en fecha 25/12/1953. Corre al folio 06. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cincuenta y cinco (55) años de edad; quedando evidenciado que se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como con la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la Ciudadana FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ, inserta bajo el N° 2427, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia, correspondientes al año 1969; en la cual se indica que nació en fecha 03/06/1969; corre al folio 07. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta (40) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como con la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3.- Copia certificada de sentencia de divorcio, de fecha 20-10-1994, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA y MATILDE MILAGROS FERNANDEZ ROSAS; la cual se encuentra archivada en la Oficina Principal de Registro Civil de este Estado, a los folios 8 su vuelto y 9, paquete M-655, Expediente de Divorcio 185-A, signado con el N° 14.775; La cual evidencia que el Ciudadano JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA no procreó hijos en su primer matrimonio, motivo por el cual, en el presente caso no procede lo establecido en el artículo 415, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4.- Copia certificada de acta de matrimonio, distinguida con el N° 09, folios 12, su vuelto y 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1997, en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 15/08/1997, entre los Ciudadanos FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA; corre al folio 09 y su vuelto; La cual es evidencia del matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena de la niña de autos, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.5.- Copia de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, inserta bajo el N° 841, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2007; en la cual se evidencia que nació en fecha 13/03/2007 y que es hija de la Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, no estableciéndose la filiación paterna; corre al folio 20. La cual evidencia que la referida niña cuenta en la actualidad con dos (02) años de edad, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como de la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden son documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de establecerse solo la filiación materna respecto a la niña de autos, se acompañó la solicitud de adopción de dos (2) actas indispensables para la tramitación de este procedimiento:
1.6. Acta de Asesoramiento, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por la Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA y las integrantes de la Oficina de Adopciones adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), en la cual se dejó constancia de que la madre de la niña fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirla, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hija, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera, de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), referente a la adopción, y su alcance, tanto para el adoptado, como para su familia biológica y la sustituta. Corre al folio 21.
1.7.- Acta de Consentimiento, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por la Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, madre biológica de la niña de autos, así como por las integrantes de la Oficina de Adopciones adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), en la cual se lee textualmente: “Doy mi consentimiento puro y simple para que mi hija anteriormente identificada sea adoptada y dejo constancia de que he sido asesorada sobre los efectos de la adopción por el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.” Corre al folio 22.
Observando esta Juzgadora que el órgano administrativo dio cumplimiento a los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PERICIALES:

1.- Informe Integral de Idoneidad, elaborado en fecha 07/11/2003 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Corisandra Medina, la Abogada Eudy Díaz, la Médico Pediatra Marbelys Malaver y la Trabajadora Social Edignia García. En dicho informe se transcribió:
“…VI.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Se trata de una pareja unida en matrimonio desde hace seis años, sus relaciones interpersonales se presentan mayormente con miembros de la familia extendida de la Sra. Francis.
Poseen estabilidad económica, aún cuando no poseen vivienda propia en la actualidad, disponen de las condiciones para adquirirlas lo más pronto posible. Se perciben como una pareja equilibrada, con buen entendimiento, con discusión tolerante y en adecuado tomo de las desavenencias. Son católicos, refieren no tener prejuicios radicales y tienen un nivel educativo superior.
Desde el punto de vista medico se trata de una pareja donde ambos gozan de buen estado de salud por lo que no existe contraindicación alguna para optar a la adopción.
La evaluación psicológica practicada a la pareja concluye que son psicológicamente estables por cuanto no se evidenciaron patologías psicosociales, por el contrario se destaca una actitud favorable hacia la adopción, así como un alto nivel de compromiso para este proyecto de vida.
La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentran vigentes y conforme a los registros previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (C.N.D.N.A).
CULMINACIÓN DEL INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos JESÚS MARCANO y FRANCYS DIAZ para iniciar un proceso de Adopción. ”
Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 24 al 37.
2.- Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en fecha 18/03/2008 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero, la Abogada Lysebeth Avila, la Médico Pediatra Marbelys Malaver y la Trabajadora Social Rosa Silva. En dicho informe se asentó lo siguiente: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. Una vez evaluadas las diferentes áreas por el Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones donde se detecta que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, desde su nacimiento fue abandonada por su madre, quien posteriormente dio su consentimiento para la adopción, no asumiendo la protección de la niña, quien además presenta un adecuado desarrollo psicoevolutivo, sin alteraciones psicopatológicas ni médicas significativas que ameriten tratamiento, pero cuya corta edad exige la necesidad de establecer el vinculo madre- niña para su crecimiento emocional- social adecuado, se concluye que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” es ADOPTABLE, por lo que se recomienda la incorporación de la misma a un hogar funcional con padres de comprobada idoneidad que le brinden su desarrollo y protección integral.” Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 38 al 47.
A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento del requisito exigido en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Informe de Emparentamiento, elaborado en Mayo de 2008 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero, la Abogada Lysebeth Avila, la Médico Pediatra Marbelys Malaver y la Trabajadora Social Rosa Silva. En dicho informe se asentó lo siguiente: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. El Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones a través de la información recabada en los encuentros previos para el Emparentamiento de la lactante “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con la pareja Marcano Díaz, se concluye con éxito, toda vez que prevaleció una relación de afecto, aceptación y responsabilidad, por lo que nos permitimos Solicitar al Tribunal Autorización para iniciar el Periodo de Pernocta de la niña en el hogar de la pareja Marcano Díaz.” Dicho Informe de Emparentamiento corre a los folios 48 al 53.
4.- Informe Integral de Seguimiento N° 01, elaborado en julio de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se asentó lo siguiente: “VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de la familia Marcano Silva, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en este hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.” Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 106 al 110.
5.- Informe Integral de Seguimiento N° 02, elaborado el 13 de agosto de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se indicó: “VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de la familia Marcano Silva, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en este hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.” Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 113 al 117.
6.- Acta de Informe Sobre Conclusión de Periodo de Prueba, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes: la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno; en la cual se lee: “… consideran que se HA CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE EL PERIODO DE PRUEBA correspondiente, conforme a los resultados de los Informes de Seguimiento, elaborados bajo los parámetros del artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circular Técnica N° 4, aunado a la circunstancia que la niña antes identificada se encuentra emparentada con los ciudadanos JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA Y FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ, desde hace mas de un (01) año…” . Dicha acta corre al folio 120 del presente asunto.
Se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a los informes de seguimiento, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose que se ha cumplido con el PERIODO DE PRUEBA consagrado en el artículo 422 de la LOPNNA. Igualmente se otorga PLENO VALOR PROBATORIO al informe de emparentamiento personal elaborado por el extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), por ser una experticia exigida con el anterior procedimiento de adopción previsto en la lopna derogada, en consecuencia y por estar la niña suficientemente emparentada con los solicitantes de la adopción, en el caso particular, esta Juzgadora prescinde del emparentamiento técnico, experticia exigida con el nuevo procedimiento de adopción, consagrada en el artículo 493-G de la LOPNNA, la cual exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:

(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:

“La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y a al adoptante la condición de padre o madre”.

“La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

Por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), se pudo constatar del expediente Nro: OH03-S-2007-000625 relativo a COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los antecedentes del caso. En cuanto a las actuaciones que se pueden apreciar de dicho asunto, es fundamental mencionar que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado dictó en fecha 28 de marzo de 2007, Medida de Protección de Abrigo a favor de la niña en la Entidad de Atención, Maria Goretti, cuando es dada de alta en el Retén de Neonatología del Hospital Luis Ortega, remitiendo el expediente a este Circuito Judicial de Protección, conforme lo previsto en la ley especial. En este sentido, constan informes integrales de la Entidad de Atención, informando al extinto Tribunal que conocía el caso, que la niña no había sido visitada por ningún familiar, por lo que conllevo a los expertos de la entidad, a hacer las gestiones pertinentes, entre las cuales se encuentra varias visitas sociales efectuadas a la progenitora de la niña, ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, quien manifestó no querer saber nada de la infante, en consecuencia del rechazo y de la negación de la progenitora en reiteradas vistas sociales, la entidad y el tribunal informaron del caso a la Oficina de Adopciones adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE). En este orden de ideas y en virtud de las diligencias efectuadas por la Oficina de Adopciones y por los resultados de los informes de adoptabilidad de la niña y de idoneidad de los solicitantes de adopción, ciudadanos FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA el extinto Tribunal Nro. 2, AUTORIZÓ LA PERNOTA en fecha 5 de junio de 2008, estando la niña en el hogar conformado por los solicitantes de la adopción desde esa fecha.

En este orden de ideas, en fecha 10 de marzo de 2009 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA, asistidos por el Abg. Efraín Moreno, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, cumpliendo la misma con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA, debiendo esta Juzgadora, considerar los antecedentes del presente caso, los cuales se rigieron en base a los parámetros legales contemplados en la lopna derogada, en particular quien aquí suscribe, le resulta de suma importancia, el hecho que desde el 5 de junio de 2008 la niña se encuentra en el hogar de los solicitantes de la adopción, autorizada debidamente por el extinto Tribunal Nro. 2 de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación de la niña al hogar conformado por estos, a través de los informes emanados de la oficina de adopciones, es por lo que este Tribunal, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante, en consecuencia cumplido como ha sido el período de emparentamiento personal y el período de prueba, se hace necesario en el solo interés de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, incoada por los Ciudadanos FRANCIS GUMERCINDA DIAZ DIAZ y JESÚS MANUEL MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.701.769 y V-4.049.328, respectivamente, asistidos debidamente por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza el cambio de nombre de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien en lo sucesivo se llamará: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a fin de que levante partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, con fecha de nacimiento 13 de marzo de 2007, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la niña con su progenitora sanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción.
CUARTO: De conformidad con el artículos 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que se estampen en la partida de nacimiento original, insertada bajo el Nº 841, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007 (Tomo 4, Primer Trimestre del año 2007), las palabras Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. En consecuencia, se ordena al funcionario designado en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, efectúe la participación sobre la Adopción decretada a las autoridades de Registro Civil señaladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que procedan a estampar las palabras Adopción Plena y Conjunta en los ejemplares de las partidas de nacimiento archivadas por mandato del artículo antes citado.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución correspondiente. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez



En la misma fecha, a las 3:30 p.m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez