REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-J-2009-000503
Vista la solicitud de Medida Preventiva presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.268, asistido por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.300, en contra de la ciudadana THAYLIN VANESSA RAYMONDI CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.684, en beneficio de las niñas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” Al respecto cabe acotar que este Despacho Judicial constató de la revisión del Sistema Juris 2000, que existen asuntos signados con los Nros. OPO2-V-2008-616 y OPO2-V-2008-613, ambos incoados por el solicitante por el mismo motivo, en los cuales los Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGÓ acuerdos suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR MORAO y THAYLIN VANESSA RAYMONDI CHIRIMOS, respecto de las niñas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” siendo que se dejó establecido en dichas homologaciones que la CUSTODIA de las mencionadas niñas es compartida entre ambos padres, así como las consecuencias que pudiera ocasionar a las partes la negativa a cumplir los acuerdos celebrados, y siendo que con ocasión de dichas homologaciones, al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORAO, ya identificado, le está atribuida de manera compartida la custodia de las mencionadas hermanas, mal podría este Tribunal conferirla de manera cautelar, en razón de lo cual corresponde al referido ciudadano _ si a bien tiene hacerlo _ el ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad por el incumplimiento de los acuerdos celebrados, conforme a lo indicado en las mencionadas sentencias. Es por las razones antes expuestas, que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley, considera imperativo DECLARAR IMPROCENTE la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza
La Secretaría
Abg. Carmen Milano Vásquez
CMV/al.-
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