REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-000235

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos conforme al artículo 189 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual las partes pusieron de manifiesto su disposición de continuar con el presente procedimiento. Al respecto cabe acotar que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario, éstos han puesto de manifiesto como se han venido desarrollando las instituciones familiares de los hijos habidos en el matrimonio, y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MORELIA DEL VALLE MOYA GONZALEZ y WILFREDY JOSE NATERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.190.229 y V-12.672.672 respectivamente; conforme al Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las niñas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A...”” tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual seHOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,




Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaría





CMV/mgm.-