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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
 La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: OH03-S-2006-000366
 
 Identificación  de  las  Partes
 
 Solicitante: GUZMELY CARMEN DÍAZ GONZALEZ venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.697
 
 Asistencia Jurídica: Abogada Angélica Pérez, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público del  estado Nueva Esparta.
 
 Beneficiarios: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de  diez (10) y ocho (08) años de edad.
 
 MOTIVO:   REVISIÓN DE COLOCACION FAMILIAR
 
 
 Antecedentes de la causa
 
 Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,  posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente desde el 10 de diciembre de 2007, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
 Ahora bien, el  Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las  causaron varíen o cesen. Así podemos decir, que en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR se dicto sentencia en fecha  23-05-2006, en el hogar de su tía  paterna, ciudadana GUZMELY CARMEN DÍAZ GONZALEZ, antes identificada desde hace tres (03) años.
 
 
 
 
 En tal sentido, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de las hermanas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de diez (10) y ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 ejusdem. En la referida oportunidad, las partes expusieron, lo siguiente;  la ciudadana GUZMELY CARMEN DÍAZ GONZALEZ, quien con su carácter de TÍA PATERNA expuso:” Yo tengo a los niños desde hace tres años cuando su mama falleció, mi padre, que es el abuelo de los niños falleció y mi madre que es la abuela de los niños no puede cuidarlos.”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la abuela materna, ciudadana TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ, quien expone: Yo estoy de acuerdo en que la tía paterna de los niños, es decir, la ciudadana GUZMELY siga cuidando a los niños porque yo tengo otro hermano de ellos, y ellos ya están acostumbrados a ella. Yo les paso a los niños comida de manera mensual en el Consejo de Protección de Santa Ana, y  tengo un régimen de convivencia familiar el cual no he podido cumplir mas por cuanto estoy enferma”. Es todo. Por último, se le otorgó la palabra a la Fiscal VIII del Ministerio Público, ciudadana Angélica Pérez Herrera, quien expuso: “Solicito al Tribunal le sea otorgada la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana GUZMELY DÍAZ en su carácter de tía paterna de los hermanos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,  Es todo. Se consignó constancia de estudios, a los fines de evidenciar que los hermanos se encuentran estudiando.
 
 MOTIVA
 
 Ahora bien, el  Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las  causaron varíen o cesen.
 
 En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
 
 “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)
 
 Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:
 
 “La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
 
 1.	Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
 2.	Sea imposible abrir o continuar la Tutela
 3.	Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
 
 
 Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:
 
 “Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)
 
 Así las cosas, es importante mencionar el criterio sostenido de la Dra Haydee Barrios, en la ponencia publicada en IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA REFORMA, página 233 y 234, en la cual se expresa, que:
 
 “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial … Ello ha permitido entender cómo una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, pueda constituirse en una familia de origen y, poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo”. (Subrayado del Tribunal)
 
 De las normas antes transcritas, así como del análisis doctrinal expuesto, el cual esta sentenciadora comparte ampliamente, se concluye que en este caso no es procedente la figura de COLOCACIÓN en Familia Sustituta, por cuanto, una TÍA, no puede ser considerada como tal, toda vez que expresamente el artículo 394 de la ley especial, menciona que la familia de Sustituta es aquella que no esta conformada por la familia de origen. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 En el caso bajo estudio, se desprende que los hermanos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, se encuentran viviendo en el hogar de su tía paterna desde los tres (03) años de edad, familia en la cual se le han garantizado todos sus derechos, en consecuencia,  este Tribunal, de conformidad con el contenido de los artículos 05, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes y el contenido del artículo 75 de nuestra carta Magna, los cuales garantizan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia de origen- extendida, y visto que los referidos hermanos expresaron su deseo de seguir viviendo con su tía, y que ambos padres se encuentran fallecidos, así también, que los abuelos existentes aprueban que sus nietos permanezcan en el referido hogar,  este tribunal, REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 23-05-2006  en beneficio de los hermanos DÍAZ FERNANDEZ, y en consecuencia, se otorga la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana GUZMELY CARMEN DÍAZ GONZALEZ, antes identificada,  prescindiendo del seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerar que los hermanos han permanecido por mas de tres años en dicho hogar.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En merito de las anteriores consideraciones,  esta  Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 
 PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 23-05-2006  en beneficio de los hermanos,  “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. ASI SE DECIDE.
 
 SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana GUZMELY CARMEN DÍAZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-12.673.697 la  CUSTODIA, como atributo inherente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA  de sus SOBRINOS, los niños, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de diez (10) y ocho (08) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como  de Salud  del Estado Nueva Esparta, ya  sean públicas o privadas, y podrá realizar cualquier acto que no exceda de la simple administración de sus bienes, pudiendo otorgar permisos de viajes dentro del país.  ASI SE DECIDE.
 
 TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar en beneficio de la familia materna amplio.
 
 No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificado de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre bre del año 2009. Años 199º de la  Independencia y 150º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Liz Verónica López de Kosak
 
 La Secretaría
 
 
 
 Siendo las 2:20  pm, se procedió a publicar en el sistema juris, la presente sentencia.
 
 
 La Secretaría
 
 
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