REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio.
Asunto N: OH03-V-2006-000330
Motivo: Divorcio
Demandante: Francisco Javier Carvajal Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.223.762, con domicilio en calle 12 de octubre, casa S/N, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Asistencia Legal: Abg. Jhon Cueto, Inpreabogado Nº 104.959
Demandada: Carmen Iraida España Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.137 y domiciliada en Sector Los Delfines, calle Felipe Rodríguez, casa N:235, Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
NARRATIVA
Se inició este Asunto en este Organo Jurisdiccional, cuando en fecha 18-01-2006, fue presentada Demanda de DIVORCIO por la parte demandante, oportunidad en la cual alegó: 1) Que en fecha 25 de Agosto de 1989 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana CARMEN ESPAÑA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Mariño de este Estado; 2) Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres, la primera nombrada actualmente mayor de edad. 3) Que en principio su vida conyugal transcurrió en plena armonía y felicidad, hasta hace aproximadamente ocho (08) años, cuando surgieron entre ellos serios y graves problemas, y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, que su relación comenzó a deteriorarse y se convirtió en situación violenta, que constantemente su esposa le pedía que se marchara del hogar, hasta que hace aproximadamente dos (02) años, su cónyuge sin explicación ó causa se marchó del hogar común, y no le ha permitido ningún tipo de contacto con sus dos hijos.
4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio a la ciudadana CARMEN ESPAÑA en base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano que contemplan el “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común“ y en consecuencia, el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio documentales y testimoniales.
Corre inserto al folio 09, Auto de fecha 30-01-2.006, mediante el cual se admitió la Demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citada la Demandada, así como al Acto de Contestación de la Demanda, y ordenó la Notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordenó aperturar Cuadernos Separados, con el objeto de tramitarse lo referente a la Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar por no evidenciarse conflicto entre las partes en relación a las demás Instituciones Familiares.
Corre inserto al Folio Nº 14 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
Corre inserto al Folio Nº 15 diligencia mediante la cual el Alguacil del Circuito, consignó Boleta de Citación sin firmar debido a que la parte demandada se negó a hacerlo.
Corre inserto al folio 22, diligencia mediante la cual la parte actora solicitó que el Secretario del Tribunal se trasladara a la morada de la parte demandada, a los fines de fijar cartel de notificación de acuerdo con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Auto de fecha 26-04-2006, se acordó que la Secretaria del Tribunal diera cumplimiento a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 20-07-2006 dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
Corre inserto al folio 28, Acta de fecha 13-10-2006 en la cual se dejó constancia de tener lugar el Primer Acto Conciliatorio, y de la sola comparecencia de la parte demandante quien insistió en su demanda.-
Corre inserto al folio 40, Acta de fecha 30-04-2007 en la cual se dejó constancia de tener lugar el Segundo Acto Conciliatorio, y de la sola comparecencia de la parte actora quien insistió en su demanda, emplazando el Tribunal a las partes para su comparecencia al quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 am, a fin de tener lugar la contestación de la Demanda.
Corre inserto al folio 41, Acta de fecha 10-05-2007 mediante el cual se levantó Acta a fin de tener lugar el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte actora, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial.
Corre inserto al folio 49, auto de fecha 17-09-2007 mediante el cual se ordenó: Fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 19-10-2007 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acuerda la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas.
En la referida oportunidad se levantó Acta con ocasión a la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En Auto de fecha 19-10-2007, se fijó oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído a los Hermanos
En fecha 15-01-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de la adolescente, en compañía de su padre, a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo el adolescente, comprometiéndose su progenitor a acudir al Tribunal con su hijo en otra oportunidad.
En Auto de fecha 16-12-2008 esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, con ocasión de implantarse en este Circuito Judicial la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la notificación de las partes.
En Auto de fecha 13-05-2009, se fijó para el día 07-07-2009 a las 10.00 am, oportunidad para la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 681 ejusdem. A tal fin se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En la referida fecha se levantó Acta, en la cual se indicó que no pudo celebrarse la Audiencia, debido a que la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad por cuanto los testigos promovidos no pudieron comparecer a la misma, y de igual manera se señaló que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fue debidamente notificada.
En Auto de fecha 10-07-2009, se fijó para el día 30-09-2009 nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto. A tal fin se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En la referida fecha se levantó Acta, en la cual se indicó que no pudo celebrarse la Audiencia, debido a que la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad por cuanto los testigos promovidos no pudieron comparecer a la misma, y de igual manera se señaló que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fue debidamente notificada.
En Auto de fecha 02-10-2009, se fijó para el día 16-10-2009 nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto. A tal fin se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En la referida fecha se levantó Acta, en la cual se indicó que compareció la parte actora y los testigos promovidos, más no pudo celebrarse la Audiencia, debido a que la parte demandada no pudo ser notificada.
En Auto de fecha 27-10-2009, se fijó para el día 10-11-2009, a las 10:00 am, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto. A tal fin se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En la referida oportunidad se celebró la Audiencia en este Asunto, compareciendo la parte actora y los testigos promovidos, más no compareció la parte demandada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fue debidamente notificada, indicando el demandante que su hijo está cursando estudios en Carúpano por lo que le resultó imposible su comparecencia a la Audiencia a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó se prescindiera de escuchar a su hijo y se diera continuidad a la causa.
DE LOS CUADERNOS SEPARADOS PARA EL TRAMITE DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
-Se aperturaron los mismos de conformidad con los Procedimientos previstos en los Artículo 511 y siguientes y 387 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hecho así el resumen del presente procedimiento, este Organo Jurisdiccional valorando previamente las pruebas aportadas en este juicio pasa a decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es procedente o no la acción de DIVORCIO incoada.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA.
En la presente demanda el Accionante manifestó: Que en principio su vida conyugal transcurrió en plena armonía y felicidad, hasta hace aproximadamente ocho (08) años, cuando surgieron entre ellos serios y graves problemas, y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, que su relación comenzó a deteriorarse y se convirtió en situación violenta, que constantemente su esposa le pedía que se marchara del hogar, hasta que hace aproximadamente dos (02) años, su cónyuge sin explicación ó causa se marchó del hogar común, y no le ha permitido ningún tipo de contacto con sus dos hijos. Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio a la ciudadana CARMEN ESPAÑA en base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano que contemplan el “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común“ y en consecuencia, el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la misma no compareció a ningún acto del proceso, ni por si misma ni por medio de Apoderado judicial, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente Juicio
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y testimoniales.
A- Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 45 de fecha 25-08-1989, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 06) Así se Establece.
2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 1112 de fecha 19-10-1990, relativa a la joven, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada joven con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 07) Así se Establece
3- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 1471 de fecha 08-12-1994, relativa al adolescente , expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada joven con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 08) Así se Establece
B- Prueba Testimonial:
Esta prueba fue evacuada de acuerdo con lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este Procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la anterior Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse este Asunto bajo el conocimiento del Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente esta Sentenciadora pasa a considerar los testigos evacuados en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas:
1- En este estado compareció SAMIL JOSE MILLAN RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N: 3.892.591 a quien se le preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO CARVAJAL y CARMEN ESPAÑA? Contestó, Si, si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de ellos, si la conducta observada dentro de la relación de pareja era completamente normal y armoniosa? Contestó, no, no era armoniosa, porque presencié tanto en su casa cuando los visitaba como cuando salíamos juntos, que había discusiones muy fuertes entre ellos, y la Sra Carmen lo ofendía con palabras obscenas, y hasta lo empujaba y le dio cachetadas en una fiesta a la cual asistimos juntos. TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la Ciudadana CARMEN ESPAÑA abandonó a su esposo Francisco Carvajal y se marchó del hogar? Contestó: Si me consta, porque en una oportunidad me encontré con Francisco y le pregunté por CARMEN y él me dijo que se había marchado del hogar, y no la he vuelto a ver más, y
cuando le he preguntado a Francisco por ella me dice que ella no regresó, que no viven juntos, eso tiene más ó menos como cuatro años. CUARTA: Diga el testigo, si ese carácter fuerte de la Ciudadana CARMEN ESPAÑA, dio motivos para que la ciudadana antes mencionada abandonara el hogar común? Contesto, Según me dijo Francisco, fue ese el motivo de que ella se marchara del hogar porque yo a ella no la volví a ver más. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Francisco Carvajal ha cumplido con sus obligaciones de padre para con sus hijos? Contestó, Bueno cuando le he preguntado a él por los muchachos, me dice que están bien, y que cumple con ellos. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento? Contestó, no ninguno. Es todo.
2- Acto seguido se tomó el testimonio al Ciudadano: SAMUEL FRANCISCO TORRES SERRA, a quien se le preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO CARVAJAL y CARMEN ESPAÑA? Contestó, Si, si los conozco, desde hace mucho tiempo como diez años, y los visitaba en su casa y también salíamos juntos, en un tiempo trabajé junto con Francisco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de ellos, si la conducta observada dentro de la relación de pareja era completamente normal y armoniosa? Contestó, no, nada armoniosa, ella era muy celosa, y discutían mucho, lo ofendía constantemente, y le decía groserías, en su casa lo presencié en varias oportunidades, y cuando trabajamos juntos ella llegaba en ocasiones al trabajo y delante de todos los compañeros, le hacía escándalos y lo cacheteaba delante de todos, era muy agresiva, también en una fiesta a la cual fuimos juntos lo volvió a cachetear, TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la Ciudadana CARMEN ESPAÑA abandonó a su esposo Francisco Carvajal y se marchó del hogar? Contestó: Si me consta, porque para ese tiempo que se fue de la casa, vivía cerca de ellos, y cuando le pregunté a Francisco me dijo que se había marchado del hogar, y no la volví a ver más ni a ella ni a los muchachos. CUARTA: Diga el testigo, si ese carácter fuerte de la Ciudadana CARMEN ESPAÑA, dio motivos para que la ciudadana antes mencionada abandonara el hogar común? Contesto, creo que pudo ser ese el motivo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Francisco Carvajal ha cumplido con sus obligaciones de padre para con sus hijos? Contestó, Si me consta, porque él me dice que le deposita a sus hijos. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento? Contestó, no ningún interés Es todo.”
Los testimonios de los referidos ciudadanos, fueron evacuados conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta a ambos testigos, la causal tercera que la parte demandante pretende hacer valer como son “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común” y Así se Declara.
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE
Si bien es cierto, no pudo ser garantizado el derecho a Opinar y ser Oído al adolescente, debido a que su padre manifestó en la Audiencia de Juicio, que el mismo actualmente se encuentra viviendo en Carúpano, estado Sucre, y visto que este Tribunal resulta competente para conocer de este Asunto por el último domicilio conyugal, y aunado a que fue solicitado por la parte actora que se le diera continuidad a la causa, y en virtud que de las actas procesales se desprende que no fue dictada sentencia en esta causa en la oportunidad en la cual se celebró el Acto Oral de Evacuación de pruebas hasta tanto se garantizara el derecho a opinar y ser oído al adolescente en referencia, en consecuencia, esta juzgadora a fin de brindar una tutela judicial efectiva, acordó darle continuidad a la causa, aunado a que el Régimen Procesal Transitorio tiene un lapso para su culminación, no obstante lo antes expuesto, se desprende del Acta levantada en fecha 15-01-2008, que la joven, quien actualmente es mayor de edad, presenta retardo mental, en consecuencia esta Juzgadora atendiendo lo previsto en el Artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera oficiosa, indica que la precitada joven se encuentra incursa dentro del supuesto de hecho previsto en dicha norma, y por tal motivo, acuerda extender la obligación de manutención en beneficio de la precitada joven y ASI SE ESTABLECE.
III
FUNDAMENTACION LEGAL
En el caso sub examine, tenemos que las causales invocadas por el Cónyuge Demandante fueron la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”; y la tercera ejusdem, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E
INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN….” dicho Artículo establece:
Artículo 185: “ Son causales únicas de Divorcio:
2º El Abandono Voluntario.
3ºLos Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común….”
En este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “ el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Para que se configure el Abandono Voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: sea grave, intencional e injustificada, tal y como se explica a continuación:
1. GRAVE: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituyen Abandono Voluntario en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
2. VOLUNTARIA: cuando resulta de un acto intencional del cónyuge, en este sentido tenemos que aunque sea grave el Abandono no constituye causal de Divorcio si no es voluntario, por lo tanto, si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el Abandono Voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
3. INJUSTIFICADA: Cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En este sentido, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia ha señalado que comprobados los hechos alegados, corresponde al Juez apreciar si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción de los deberes que resultan del matrimonio, y si se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de Abandono Voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del Abandono Voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en diferentes casas y hasta en poblaciones distintas y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el Abandono Voluntario capaz de Disolver el Vínculo Conyugal por Divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y sin embargo, haberse consumado entre ellos el Abandono Voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el Abandono no se presenta solo materialmente sino que el abandono debe manifestarse también por incumplimiento de los deberes conyugales
En el caso de autos se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora no quedó plenamente demostrado, dado que si bien es cierto, de los testimonios evacuados los cuales fueron apreciados de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada; se desprende que la Ciudadana CARMEN ESPAÑA no vivía en el mismo domicilio conyugal con el Ciudadano FRANCISCO CARVAJAL, no obstante, no quedó demostrado el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio por parte de su cónyuge, establecidos en el Artículo 137 del Código Civil, que señala: “Con el
matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…) “condiciones que deben atenderse por el Juez ó Jueza para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil y que no fueron demostradas de las pruebas aportadas, dado que los testigos solo manifestaron tener
conocimiento del abandono por referencia de la parte actora, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de Divorcio invocada y ASI SE DECLARA.
En relación a la causal de Divorcio prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, es conveniente precisar que la Doctrina Nacional los define así: LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
La Doctrina continúa diciendo que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de Divorcio, por lo que se requiere que deben ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; injustificados y voluntarios, lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tenga causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, denigrar o agraviar.
En el presente caso, se hace necesario comprobar los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, los cuales deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica.
Por su parte, el legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.
En relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada, que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.” la Doctrina Patria, se ha encargado de definirlos señalando a LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
La Doctrina continúa diciendo que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de Divorcio, por lo que se requiere que deben ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; injustificados y voluntarios, lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tenga causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, denigrar o agraviar.
Por su parte, el legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma.
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.
En el caso sub examine, observamos que de los testimonios rendidos por los Ciudadanos SAMIL JOSE MILLAN RAUSEO y SAMUEL TORRES SERRA quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de la causal
tercera del Artículo 185 del Código Civil, en específico, la INJURIA GRAVE al ser contestes los testigos promovidos en señalar que presenciaron cuando la Ciudadana CARMEN ESPAÑA ofendía verbalmente con palabras obscenas a su cónyuge, tanto en el trabajo como delante de otras personas, por lo que se valora esta prueba conforme al criterio de la libre convicción razonada, aunado a que la parte demandada si bien es cierto, no contestó la demanda por lo que se considera contradicha la misma, no obstante, no aportó medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la parte Actora demostró la existencia de hechos que encuadran en la causal Tercera invocada, y en consecuencia prosperó en derecho la referida causal, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pués socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que el adolescente viva en un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.
Finalmente estudiados los elementos procesales, analizadas como han sido las pruebas aportadas, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada por el ciudadano FRANCISCO CARVAJAL TINEO y en cuanto, a esta última causal, específicamente quedó plenamente probada LA INJURIA GRAVE, por lo que atendiendo igualmente la tesis del Divorcio Solución, debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.
IV
De las Instituciones Familiares.
Le corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en procura de la debida protección del adolescente en referencia, entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.
a.- La Patria Potestad en relación con el adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.
b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ El ejercicio de la custodia del adolescente será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
c.- Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, tomando en consideración la opinión de éste. Advirtiendo esta Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la
persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.
d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora visto que no fue demostrada en autos la capacidad económica del obligado en manutención y en aras de garantizarle a los referidos hermanos el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad del cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo, que serán entregados por mensualidades adelantadas en una Cuenta que a tal fin se aperturará. Asimismo el ciudadano antes nombrado, deberá suministrar adicionalmente a sus hijos un Salario Mínimo en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre igualmente la cantidad adicional de un salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época navideña. Además deberá el padre cubrir el Cincuenta (50) de los gastos de salud. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CARVAJAL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.762 de conformidad con el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, contra la Ciudadana CARMEN IRAIDA ESPAÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.137 . ASI SE DECIDE
b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre el día 25-08-1989. ASI SE DECIDE.
c- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad
con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintitres (23) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
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