REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 23 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº: OH03-V-2004-000143

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (Perención).-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A: ROCIO SUGEY PELLICER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.565.601, domiciliada en calle Principal de Bello Monte, callejón Corazón Sagrado de Jesús, Casa N:06. Municipio La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal. Abg. Luis Perfecto, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B: DOUGLAS ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.500.118, con domicilio laboral en Empresa FARVENCA, Departamento de Sistemas, calle N:05, La Urbina, Caracas.

Por cuanto actualmente se está realizando la revisión de expedientes en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se evidencia de las actas que el presente Asunto de FIJACION de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente (omitido conforme a la ley), se inició en fecha 20-01-2004, y se admitió el 29 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó la citación del obligado en manutención, se libró a tal fin exhorto al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio Unica de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordenó la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 13-04-2004, se recibió el exhorto con resultado negativo, y por cuanto a la fecha ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha 13-11-2.008, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, por cuanto se evidencia de las actas que la parte actora la última vez que realizó actuación en este Asunto fue en fecha 09-09-2005, y aún cuando ya constaban en autos las resultas del exhorto, no obstante, no aportó ningún otro domicilio donde ubicar a la parte demandada, ni dio impulso para la continuidad de la causa, y en virtud de que fue ordenada la notificación de la demandante, y no fue ubicado el domicilio señalado en este Asunto, según se desprende de diligencia inserta al folio 88 de este Asunto, es por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida, no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia, lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación solo de la parte actora, por cuanto la parte demandada no fue citada, y en consecuencia, no se encuentra a derecho.

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTITRES (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría