| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio.
 
 
 ASUNTO:      OH03-S-2007-000237
 
 MOTIVO:       COLOCACIÓN FAMILIAR.
 
 PARTES:
 
 A) MERI DEMETRIA GUERRERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-24.106.876  y domiciliada en Av Raúl Leoni, detrás del Restaurant Cocomar, casa Blanca S/N, segunda casa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del  Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
 
 B) GLADYS ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-10.851.456, y domiciliada en  Altos de Paramillo, Palo Gordo, calle La Ceiba, Manzana 20, Parcela 39, San Cristóbal, estado Táchira.
 
 BENEFICIARIA: (omitido conforme a la ley),  de 16 años de edad.
 
 
 
 PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
 
 Se inició el presente expediente, en virtud del escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez,  Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresó: Que por ante ese Despacho Fiscal compareció la Ciudadana MERI DEMETRIA GUERRERO MOLINA, suficientemente identificada en autos, quien manifestó que tiene bajo su cuidado y responsabilidad a la adolescente  (omitido conforme a la ley)desde que tenía 09 meses  de edad, quien es hija de la ciudadana GLADYS ALARCON,  a quien señaló como  su hermana de crianza,  viviendo en La Fría, estado Táchira conjuntamente con la pequeña hasta que ésta cumplió 07 años de edad, luego se trasladó con la pequeña al estado Nueva Esparta, sin que la ciudadana GLADYS ALARCON,  madre de la misma, se preocupara por su bienestar, brindándole  todos estos años amor, protección y educación, posteriormente en navidad del año 2006 fue hasta La Fría, estado Táchira,   y al regresar trajo consigo a un hermano de la adolescente de nombre CRISTIAN FABIAN, de igual manera indicó que desconoce el paradero del padre de los referidos hermanos, y por cuanto desde ese tiempo hasta la actualidad los hermanos han convivido con ella,  siendo responsable de su manutención y cuido, y les ha brindado amor y protección, pero carecen de representación, en consecuencia,  solicita regularizar su situación, por estas  razones e invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente solicita les sea aplicada MEDIDA DE PROTECCION, en específico la COLOCACION FAMILIAR de los precitados hermanos en el hogar de la señalada Ciudadana, previa la realización de los evaluaciones previstas en la Ley.
 
 Corre inserto al folio 07, Auto de fecha 29-03-2007 mediante el cual se   Admitió dicha solicitud, se ordenó citar a la Ciudadana MERI DEMETRIA GUERRERO MOLINA, a los fines de que se diera por citada en el  Asunto y procediera a dar contestación, así como también aportara el domicilio de los progenitores de los referidos hermanos, se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes de los Hermanos en mención  y el  grupo familiar de la solicitante de la Colocación Familiar,  y se ordenó la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y  Notificación respectivamente.
 
 Corre inserta al folio 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
 
 Corre inserta al folio 16, Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana MERI DEMETRIA GUERRERO MOLINA,  oportunidad en la cual ratificó la Solicitud de Colocación Familiar, y aportó la dirección de la madre de los referidos hermanos.
 Corre inserta al folio 17, Acta  levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído a los Hermanos en mención,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
 
 En Auto de fecha 27-04-2007, se dictó como MEDIDA PROVISIONAL la COLOCACION FAMILIAR de los referidos hermanos en el hogar de la Ciudadana MERI DEMETRIA GUERRERO MOLINA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
 
 En fecha 06-10-2008, se dictó Auto en el cual se ordenó la citación de la ciudadana GLADYS ALARCON,  para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 
 En fecha 09-06-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la ciudadana MERY   DEMETRIA    GUERRERO   MOLINA, quien  expresó:     “ Informo  al Tribunal que  (omitido conforme a la ley) y CRISTIAN FABIAN están conmigo, aunque CRISTIAN ya es mayor de edad, él trabaja pero no siguió estudiando, y  (omitido conforme a la ley) está estudiando octavo y noveno por parasistema,  en Diciembre compartieron con su mamá y sus otros hermanos, y luego regresaron,    estoy dispuesta  a seguir protegiendo a  (omitido conforme a la ley)   como lo he hecho   desde   su  nacimiento y    que  se me otorgue la COLOCACION FAMILIAR de la adolescente , en cuanto a la mamá de los muchachos ella me llamó para decirme que le había llegado algo del Tribunal pero no me explicó bien que era, pero ella me dijo que no vendría al Tribunal.  Solicito al Tribunal se me expida una nueva constancia hasta que se dicte sentencia en este Asunto. Es todo”
 
 En fecha 13-07-2009, se recibió exhorto con  resultas positivas de la citación de  la ciudadana GLADYS ALARCON.
 
 En fecha 27-07-2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la madre de los referidos hermanos a fin de dar contestación a la presente Solicitud.
 
 En  Auto de fecha 16-10-2009,  se fijó para el día 27-10-2009, la oportunidad para celebrar la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
 
 En fecha 16-10-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la Ciudadana  MERY   DEMETRIA    GUERRERO   MOLINA,  acompañada de la adolescente (omitido conforme a la ley), así como también compareció  la  Abg  Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, y la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en  materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de celebrar la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem,   oportunidad    en    la    cual    la     solicitante   de   la Colocación Familiar   expresó: “ Ratifico la solicitud de Colocación Familiar de la adolescente en mi hogar, estoy dispuesta a seguir protegiéndola como lo he hecho durante todos estos años, y que se me otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y su CUSTODIA  así  como  su REPRESENTACIÓN, ella está bien, está estudiando y mantiene contacto con su madre y otros hermanos, aprovecho también de informar que no consigno constancia de estudio como me fue solicitada por el Tribunal porque aún no me la han entregado en la institución donde cursa estudios. Es todo”.
 
 
 
 
 
 
 De igual manera la Abg  Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público,  indicó    que:       “ En este acto se ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de COLOCACION FAMILIAR presentada por esta Representación Fiscal por petición de la ciudadana MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA,   por   cuanto   desde   los  nueve meses de nacida la adolescente  (omitido conforme a la ley) se encuentra viviendo en su hogar, al igual que su hermano CRISTIAN FABIAN quien actualmente es mayor de edad, pero al momento de presentarse esta Solicitud se incluyó al joven por ser menor de edad, por entrega que hiciera la madre de éstos a la referida ciudadana, quienes a su decir son hermanas de crianza, hogar en el cual se le han sido garantizados todos sus derechos a la adolescente, de igual modo, se desprende de las  evaluaciones  ordenadas por el Tribunal que la solicitante de la Colocación Familiar  es idónea para seguir protegiendo a la adolescente, por lo que en mi condición de FISCAL y garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, visto que de las actas procesales se desprende que se han cubierto todos los extremos legales, ratificamos los medios probatorios que cursan en autos para que sean valorados por este Tribunal en la definitiva, por cuanto de las actas del presente   Expediente  se   aprecia   para  la procedencia de esta petición se encuentran cubiertos los extremos legales  y en atención a lo previsto en nuestro   ordenamiento   jurídico   lo  procedente   es   que se Declare CON   LUGAR   la      Solicitud    de    Colocación Familiar   en  beneficio de la mencionada adolescente, en el hogar de la ciudadana  MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA y se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y la REPRESENTACION de la adolescente en mención.  Es todo”  ”
 
 Asimismo la  Abg. María Celeste de Castro, expresó: “ En este acto, visto lo manifestado por la mencionada ciudadana y la adolescente en referencia, y siendo que se le ha brindado la protección que requiere,  aunado a que se han propiciado los vínculos afectivos con su madre y hermanos, solicito que se conceda a la referida ciudadana la RESPONSABILIDAD  DE CRIANZA  incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la  referida  adolescente. Es todo.”
 
 DE LAS PRUEBAS
 
 A) Copia del Acta   de   Nacimiento  N. 261 de  fecha 07-04-1994  relativa a la adolescente,  expedida  por la Prefectura del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure,  (Folio 04)  Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360  del Código Civil, por ser éste un documento público. ASI SE ESTABLECE.
 
 B) DEL  INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL REALIZADO A LA ADOLESCENTE Y AL GRUPO FAMILIAR DE LA CIUDADANA MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA  (f: 28 AL 31) (f:43 al 49)
 
 Del cual se extraen las siguientes Conclusiones :
 
 La Sra. Meri Demetria Guerrero Molina, no presenta ninguna contraindicación   psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta.
 
 Se recomienda en este caso la permanencia de los adolescentes dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos.
 
 Estos Informes emanados de los funcionarios competentes y especializados por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE .
 
 En la oportunidad de celebrarse la Audiencia en este Asunto,  se garantizó a la adolescente su Derecho a Opinar y ser Oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.  Al respecto se indica, que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente el consentimiento de la adolescente de continuar viviendo en el referido grupo familiar, y demás  hechos expuestos por ella, de conformidad con los Artículos 80  y 395 literal a ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-
 
 
 MOTIVA
 
 Así las cosas, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
 
 “La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente,  de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.   La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.  Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
 
 De igual manera el Artículo 400 ejusdem señala:
 
 “ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
 (…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
 
 
 En el caso sub examine, la adolescente  (omitido conforme a la ley) de 16 años de edad,  se encuentra viviendo en el hogar de la Ciudadana   MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA,  desde los nueve meses de nacida,  con ocasión de haber sido entregada por su madre Ciudadana GLADYS ALARCON COLMENARES,  para su crianza a la mencionada ciudadana,  y siendo que de actas se desprenden los resultados de las evaluaciones ordenadas los cuales señalan la idoneidad de la referida ciudadana para asumir la Responsabilidad de Crianza de la adolescente,  así como también visto el consentimiento  de la referida adolescente  de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley que rige la materia, oportunidad en la cual señaló su aprobación en seguir viviendo en el hogar de la  mencionada  ciudadana, aunado a que se han fomentado los vínculos  afectivos de la adolescente con su madre  y hermanos, y visto que de igual manera la ciudadana   MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA  ha manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la adolescente y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”  en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131 y 132  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, es por lo que esta Sentenciadora debe proceder a otorgar la Medida de Colocación Familiar de la adolescente (omitido conforme a la ley) en el Hogar Sustituto de la ciudadana: MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA . ASI SE DECIDE.-
 
 
 
 DISPOSITIVA
 En   base  a  las   consideraciones  anteriormente  expuestas,  esta  Jueza Segunda  de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 
 A- SE DICTA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE (omitido conforme a la ley), titular   de   la     Cédula de Identidad    N: 24.108.996, en el hogar de la  Ciudadana  MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N: 24.106.876, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la adolescente en referencia y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes,  de igual manera será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como  de Salud  del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya  sean públicas o privadas, asimismo,  podrá viajar con la expresada adolescente dentro del País. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.
 
 B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar  el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado niño.  .
 
 C- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente Asunto ASI SE DECIDE.
 
 
 Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
 
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TRES (03) días del mes de Noviembre  del año 2009. Años 198º de la  Independencia y 150º de la Federación.
 La Jueza
 
 Dra. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaría.
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La Secretaría
 
 
 
 
 
 
 
 
 |