| 
 
 
 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 En su  nombre
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y    ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
 La Asunción, 11 de Noviembre  de dos mil nueve
 199º y 150º
 ASUNTO Nº:    OH03-V-2003-000094
 
 MOTIVO:   COBRO DE BOLIVARES.  (Perención).-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 PARTE ACTORA.
 
 A:   TEODULO ISMAEL ORTEGA,  venezolano, mayor de    edad, titular    de    la    Cédula    de    Identidad   N° V- 4.656.907, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N: 59.157  y ALICIO VICENTE HERNANDEZ,  venezolano, mayor de    edad, titular    de    la    Cédula    de    Identidad   N° V- 3.826.735, ambos con  domicilio procesal  en Escritorio Jurídico-Contable  Pino y Asociados, calle Milano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,  el último nombrado con  Apoderado Judicial  Abg TEODULO ISMAEL ORTEGA.
 
 PARTE DEMANDADA
 
 B:   JUAN DE DIOS MARCANO y/o Apoderado Judicial, venezolano, mayor de    edad, titular    de    la    Cédula    de    Identidad   N° V- 4.648.665, y  domiciliado en Sector El Estanque, calle Principal, casa S/N, Robledal, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
 
 Apoderado Judicial:  Abg.   Santiago González, inscrito   en   el    IPSA   bajo el N: 36.593.
 
 Por cuanto actualmente se está realizando la revisión de expedientes en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  en consecuencia, me aboco al conocimiento de esta causa, y por cuanto se evidencia de las actas que en el presente Asunto de COBRO DE BOLIVARES,  ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, la   cual    fuera  en  fecha  10-03-2.004, evidenciándose una   absoluta  inactividad  imputable a  las partes y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, es por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos     contenidos    en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
 
 
 
 
 En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no  se   llegó a su término final; razón  por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia, lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar    el     conflicto     de   intereses, toda    vez     que  los juicios como  anomalía social,  deben  ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
 
 El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional,  sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
 
 En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 
 a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación de las partes.
 
 b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, firmada  y sellada en  el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los ONCE  (11)  días del mes de Noviembre   del año Dos Mil Nueve (2.009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 
 La Secretaría
 
 |