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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 EN SU  NOMBRE
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
 
 
 
 Asunto N:               OH03-S-2007-000219
 
 Partes:	         MAYBE GRIMAN  y  REINALDO RODRIGUEZ.
 
 Motivo: 	         SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
 
 Asistencia Legal:   Abg. Oscar Rodríguez, IPSA N: 5.424
 
 
 CAPITULO I
 
 En fecha 22-05-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS  POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MAYBE SCARLET GRIMAN ZUNIAGA  y REINALDO DE JESUS RODRIGUEZ VALERO,   venezolanos,   mayores   de edad, titulares   de    las Cédulas de Identidad Nos. V-14.526.560 y   V-10.039.298  respectivamente, debidamente  asistidos por el Abg. Oscar Rodríguez, Inpreabogado  N. 5424,  con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
 
 Las partes alegaron: (…) Que en fecha 15-03-2001, contrajeron  matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (omitido conforme a la ley)
 
 Corre inserto al folio 07, Acta  de Matrimonio  Nro.56 de fecha 15-03-2001, correspondiente a los ciudadanos MAYBE SCARLET GRIMAN ZUNIAGA   y REINALDO DE JESUS RODRIGUEZ VALERO,  expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 08,  Acta de Nacimiento Nro. 2010  de fecha 22-12-2004 relativa al niño (omitido conforme a la ley),  expedida por  la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 21, Auto de fecha  05-06-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS  en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, una vez fuera consignada la compulsa respectiva.
 
 Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 13-08-2009, suscrita por los  ciudadanos  MAYBE SCARLET GRIMAN ZUNIAGA   y REINALDO DE JESUS RODRIGUEZ,     debidamente asistidos por el Abg. Oscar Rodríguez,  inscrito en el IPSA bajo el N: 5424  mediante  la cual solicitaron  se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
 
 En Auto de fecha 16-09-2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se abocó y remitió este Asunto para el conocimiento de los Tribunales del Régimen  Procesal Transitorio de este Circuito Judicial.
 
 
 En Auto de fecha 28-10-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación del Ministerio Público, por cuanto de actas no se evidencia haber dado cumplimiento a dicha notificación.
 
 Corre inserto al folio 33, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
 
 
 CAPITULO II
 
 El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del  procedimiento anterior.” En consecuencia, en virtud de que en la presente causa ha transcurrido un  lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y  a la fecha los precitados  ciudadanos solicitaron  la conversión en divorcio, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MAYBE SCARLET GRIMAN ZUNIAGA  y REINALDO DE JESUS RODRIGUEZ VALERO,   venezolanos,   mayores   de edad, titulares   de    las Cédulas de Identidad Nos. V-14.526.560 y   V-10.039.298  respectivamente,  en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía  contraído el 15-03-2001,  por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
 
 En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo  tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes,  es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
 
 √  “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo,  será ejercida por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
 
 √  “Los padres acordaron que la custodia de su hijo, será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes.” ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  El padre, la madre, representantes o responsables tienen  la   obligación  principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios
 económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de su hijo  se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste  en relación con sus padres,  los cuales acordaron que:
 
 √   “El     padre   aportará  la cantidad de CIEN   BOLIVARES  (Bs. 100,oo) mensuales,  los cuales serán entregados directamente a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y adicionalmente, en el mes de Diciembre, aportará SETENTA (Bs.70,oo) BOLIVARES. De igual manera ambos progenitores cubrirán  el cincuenta (50%) por ciento de los gastos por concepto de salud, guardería, colegio, transporte, vestido, calzado, educación, útiles y uniformes escolares. ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes que: “Todos los niños, niñas  y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”  ambos padres acordaron:
 
 √  “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre pueda compartir con su hijo siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso, tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como su  opinión, para lo cual ambos progenitores podrán compartir con su hijo los fines de semanas alternos, pudiendo pernoctar fuera de la casa, previo acuerdo entre los progenitores. ” ASÍ SE DECIDE.-
 
 En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido  bienes  en su unión matrimonial.”  ASÍ SE DECLARA.-
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo   de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado   Nueva   Esparta, en   nombre de   la   República  Bolivariana de Venezuela y por
 
 autoridad de la Ley  DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN  DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MAYBE SCARLET GRIMAN ZUNIAGA  y REINALDO DE JESUS RODRIGUEZ VALERO,   venezolanos,   mayores   de edad, titulares   de    las Cédulas de Identidad Nos. V-14.526.560 y   V-10.039.298  respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO   EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído  el  15-03-2001, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase
 
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DOCE  (12 ) días del mes de Noviembre   del año 2009. Años 199º de la  Independencia y 150° de la Federación.
 La Jueza.
 
 Abg.  Eudy Díaz Díaz
 La Secretaría.
 
 
 En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 
 La Secretaría
 
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