REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO: OH03-V-2005-000100

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Siendo las 9:00 de mañana del día de hoy 6 de Noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN ROSA OROZCO y HECTOR RAMON FENANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.163.827 y V-5.856.967 respectivamente, a los fines de informar a este Tribunal que ambos llegaron a un acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido a los fines de poner fin al presente juicio señalaron lo siguiente: El padre se compromete a cancelar de manera mensual por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), así como la compra del vestuario en época decembrina y el cincuenta por ciento de los gastos de inicio del año escolar los cuales le es informado por la madre, es todo. Visto lo expuesto en este acto por las partes intervienientes esta Jueza Primera de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración del acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 518 ejusdem. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaría

Abg. Luisana Marcano Vásquez


LOS COMPARECIENTES